Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5020 de 6 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552499694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5020 de 6 de Julio de 2000

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Número de expediente5020
Número de sentencia5020
Fecha06 Julio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5020

Como en sentencia del 22 de noviembre de 1999 la Corte casó el fallo proferido el 13 de abril de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario instaurado por C.C. SIERRA contra L.T.O., procede a dictar, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva con la cual se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el fallo de primer grado, proferido el 8 de noviembre de 1993, por el Juzgado Segundo C.il del Circuito de P..

ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 10 de marzo de 1992, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo C.il del Circuito de P. (fls. 15 al 19, c.1), C.C.S., asistido de apoderado judicial, promovió proceso ordinario contra L.T.O., impetrando declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa que celebraron en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 3 de octubre de 1991 en el Juzgado Tercero C.il del Circuito de P., por el cual le prometió en venta el lote de terreno descrito en el hecho primero de la demanda. Consecuentemente pidió condenar al demandado a indemnizarle los perjuicios irrogados con el incumplimiento del citado contrato, que ascienden a siete millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y dos pesos con cincuenta centavos ($7.822.392.50), más los intereses moratorios bancarios sobre el capital de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375), hasta cuando se satisfaga la obligación, “... con causación mensual hasta el momento de la restitución”. Solicitó, además, condenarlo a restituirle el bien objeto de la negociación.

2. Los hechos constitutivos de la causa petendi, se resumieron así en la sentencia que decidió el recurso de casación:

“2.1. El 18 de julio de 1990 C. C.S. y L.T.O. celebraron una promesa de contrato de compraventa, mediante la cual el primero de los mencionados se comprometía a transferir a favor del segundo el derecho de dominio y la plena posesión material de un lote de terreno denominado La Cima, ubicado en el paraje de San Joaquín, con todas sus anexidades y mejoras, el cual tenía una cabida superficiaria de cuarenta mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (40.437 Mts.2). El precio que debía pagar el promitente comprador ascendía a la suma de ciento cuarenta y un millones quinientos veintinueve mil quinientos pesos ($141.529.500).

“2.2. Mediante demanda que correspondió por reparto al Juzgado 3º C.il del Circuito de P., C.C.S. promovió un proceso ordinario pretendiendo la resolución del contrato anterior, proceso que terminó por virtud del acuerdo a que llegaron las partes en la audiencia de conciliación celebrada de conformidad con el art. 101 del C. de P.C. (fls. 9 al 11, c.1). Dicho acuerdo consistió en la modificación del contrato de promesa anterior, ‘modificación’ consistente en que se reducía a la mitad tanto la extensión superficiaria del lote prometido como el precio.

“2.3. En la promesa de compraventa celebrada en la audiencia mencionada, C.C.S. prometió transferir al demandado a título de compraventa el derecho de dominio y la plena posesión de un lote de terreno que se desmembraría de otro de mayor extensión denominado La Cima, ubicado en el paraje de San Joaquín, con una cabida superficiaria de 20.218,5 metros cuadrados, el cual se identifica en el contrato con los respectivos linderos.

“2.4. El precio pactado en esta última transacción fue la suma de setenta millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($70.764.750.oo), de los cuales recibió el demandante diez millones de pesos ($10.000.000.oo) a la firma de la promesa de compraventa, y se acordó que el saldo lo pagaría el demandado en dos cuotas iguales de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo), cuyo vencimiento sería el 30 de diciembre de 1991 y el 31 de julio de 1992, respectivamente. También se pactó que el demandado pagaría las siguientes sumas de dinero: ‘el día 7 de octubre de 1991 la suma de catorce millones que corresponde a los intereses que le adeudan en razón del negocio anterior hasta el mes de octubre de 1991, el día 29 de noviembre la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) suma que corresponde a los intereses sobre el saldo adeudado de sesenta millones setecientos (sic) sesenta y cuatro mil setecientos (sic) cincuenta pesos ($60.764.750,oo), el 30 de diciembre de 1991 pagará la cuota de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo) y un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) por concepto de intereses del mes de diciembre del mismo año. Sobre el saldo de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo) pagará un interés del 3% mensual, por mensualidades vencidas así el 30 de enero de 1992 la suma de novecientos once mil cuatrocientos setenta y un mil pesos con veinticinco centavos ($911.471.25), igual suma el 28 de febrero de 1992, el 30 de marzo de 1992, el 30 de abril de 1992, el 29 de mayo de 1992, el 30 de junio de 1992, y el 30 de julio de 1992 en esta misma fecha pagará el saldo de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo).

“2.5. A la fecha de presentación de la demanda el promitente comprador había incumplido en el pago de las siguientes obligaciones: ‘siete millones de pesos ($7.000.000) por intereses pactados el 7 de octubre de 1991; treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo) el día 30 de diciembre de 1991 como parte del capital y ochocientos veintidós mil novecientos cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($822.942.50) el día 28 de febrero de 1992, por saldo de intereses pactados dentro de la promesa de compraventa estipulada en la audiencia de conciliación...’

“2.6. En virtud de la mora del demandado, el actor solicita se le reconozca como indemnización por perjuicios el pago de los intereses no cancelados oportunamente, mas los intereses moratorios bancarios sobre la suma de treinta millones trescientos ochenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($30.382.375.oo), desde el 30 de diciembre de 1991 fecha en que se hizo exigible la obligación, a razón del 5.48% mensual”.

3. Admitida la demanda y conformada la relación jurídico procesal, el demandado le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones deducidas en ella. Aceptó como ciertos los hechos enunciados en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 8º; dijo que no le constaban los afirmados en los hechos 5º, 6º y 7º, y negó el 9º (fls. 43 al 47 c.1).

4. Cumplido el trámite propio de la instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 8 de noviembre de 1993, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, considerando básicamente que por la autoridad de la cosa juzgada que legalmente se reconoce al acuerdo conciliatorio (art. 4º, Decreto 2651 de 1991), en el evento de incumplirse sólo existe la posibilidad de demandar la satisfacción de las obligaciones, no la resolución del acuerdo. Por consiguiente, estimó que el demandante había errado en la escogencia de la vía procesal. (fls. 64 al 74 c.1).

5. Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria. Con tal propósito argumentó que por virtud del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, se le puso fin al contrato de promesa de compraventa inicialmente celebrado, para pactar un nuevo contrato, respecto del cual es irrelevante que se hubiese formado en la audiencia de conciliación, pues “... bien se hubiera podido determinarlo en documento aparte y los alcances o efectos jurídicos no se diferenciarían en uno u otro evento. Serían iguales y las acciones para el contratante que cumplió o se allanó a cumplir no desaparecerían”. Por tal razón, considera que el contratante cumplido no puede ser obligado a optar por la ejecución del convenio, bajo la interpretación del art. 4º del decreto 2651 de 1991 que efectúa el fallador de primer grado, pues con tal entendimiento, además de forzarlo a perseverar en una situación irregular, proponiendo demandas ejecutivas para el pago del precio que no auspician resultados halagüeños, se suspende la acción resolutoria con violación de la norma sustantiva que la concede.

Remata puntualizando que en el presente caso están dadas las condiciones exigidas para resolver el contrato celebrado por las partes, precisando en detalle la convergencia de cada una de ellas.

CONSIDERACIONES

1. Ejercita el demandante la acción consagrada en el art. 1546 del C. C.il, mediante la...

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