SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-001-2011-00324-01 del 26-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874130355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-001-2011-00324-01 del 26-07-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente23001-31-03-001-2011-00324-01
Fecha26 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC10152-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC10152-2016

Radicación n.°: 23001-31-03-001-2011-00324-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el recurso de casación de Alfredo Milanés Torres, respecto de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra los herederos determinados, uno de ellos fallecido, e indeterminados de R.R.L., y las demás personas interesadas.


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. El demandante, en escrito presentado el 19 de marzo de 2002, solicitó se declarara que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble rural situado en el caserío “Las Lamas”, Municipio de Montería, el cual identifica.


1.2. La causa petendi. Mediante promesas suscritas el 2 de agosto de 1975 y el 5 de enero de 1979, R.R.L., prometió transferir a Alfredo Milanés Torres, en su orden, el derecho de dominio de 6 hectáreas más 6000 metros cuadrados y de 1 hectárea y 300 metros cuadrados, segregadas de un predio de mayor extensión.


En cada una de esas fechas, el prometiente vendedor entregó al demandante, relativo a los lotes en mención, englobados luego, la “(…) posesión material que deviene ininterrumpida y actual por más de veinte años”.


Fallecido el promisor, sin cumplir el negocio jurídico preestablecido, con ese mismo propósito, se inició proceso compulsivo contra sus sucesores.


El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, en fallo de 14 de noviembre de 1987, declaró fundada la excepción de contrato no cumplido; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por vía de apelación, en su lugar, el 15 de septiembre de 1988, decretó la nulidad absoluta de los precontratos y aunado a las restituciones mutuas reconoció al ejecutante, a solicitud suya, un crédito por mejoras y el derecho de retención sobre ambos predios.


Transigido el valor de tal acreencia, según convenio celebrado el 21 de agosto de 1990, se estipuló que en el proceso compulsivo que se adelantaría para su cobro, se adjudicarían a Alfredo Milanés Torres, por cuenta de su crédito, los fundos involucrados.

Impugnada judicialmente por el acreedor, en 1997, la transacción celebrada, mediante sentencias de 8 de septiembre y 6 de abril de 2000, esta última pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, se accedió a la nulidad.


Los herederos del prometiente enajenante, entonces, demandaron de Alfredo Milanés Torres la reivindicación de los dos fundos, con resultados negativos, según proveídos definitivos de 27 de abril y 15 de diciembre de 2000, proferidos, en su orden, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.


1.3. La posición de los interpelados. A.E., C.A., I.I., Juan Andrés, L.M., M.d.R., M.R. y R.S.R.R., herederos de R.R.L., se opusieron a lo suplicado, en esencia, por no ser cierto que su causante, el prometiente vendedor, haya entregado al actor la posesión material y porque judicialmente han estado al tanto, reclamando la restitución.


Por su parte, B.d.C.R.A., C.Á. y C.S.R.R., en la misma calidad, guardaron silencio; y el curador ad-litem de las demás personas interesadas, así como de los herederos indeterminados tanto de R.R.L., como del hijo fallecido M.R.R.R., se atuvo a lo probado.


1.4. El fallo de primera instancia. El 11 de julio de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, declaró la pertenencia, al encontrar reunidos sus requisitos.


En lo controvertido, al demostrarse la posesión material alegada de ambos lotes, durante más de treinta años, a partir del día siguiente de las promesas de compraventa, pues de acuerdo con las cláusulas quintas, ese poder de hecho fue transferido al ahora pretensor, en concordancia con lo acreditado en la inspección judicial y lo testimoniado por Miguel Ángel Herrera Herrera, R.E.P.O. y Diego José López Sánchez.


Además, porque si la prescripción adquisitiva de dominio invocada, la extraordinaria, no necesitaba de justo título, resultaba indiferente la nulidad absoluta decretada sobre las promesas de compraventa, salvo para probar el inicio y entrega de la posesión material. Con mayor razón cuando de antemano, en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo por obligación de hacer, precisamente había quedado establecida la buena fe del pretensor, al reconocérsele el derecho de retención, sin que ello comportara despojarlo de la posesión.

1.5. La sentencia de segundo grado. Revoca la anterior decisión y niega las súplicas. Según el ad-quem:

Los herederos de R.R.L., reconocieron a A.M.T. “(…) su calidad de poseedor al haber iniciado una acción reivindicatoria en su contra, pues la misma solo puede iniciarse contra el poseedor del bien (…)”.

No obstante, al iniciar A.M.T., en 1988, ejecución contra los herederos de R.R.L., encaminada a obtener la suscripción de los contratos prometidos, aunado al solicitado y reconocido derecho de retención, implicaba aceptar dominio ajeno, desfigurándose así el animus o elemento subjetivo de la posesión material.


En todo caso, desde 1975 y 1979, fechas de las promesas de compraventa, hasta 1988, cuando se decretó la nulidad absoluta de los negocios preparatorios, “(…) no había transcurrido el tiempo establecido en la ley, veinte años, para adquirir los mismos por prescripción (…)”.


Además, en el trámite reivindicatorio incoado por los herederos de R.R.L., negado en el 2000, por no figurar en cabeza de los mismos el derecho de dominio, el allí demandado, Alfredo Milanés Torres, claudicó el ánimo de señorío cuando formuló excepciones relacionadas con el derecho de retención; y en este proceso no se sabe con certeza cuando intervirtió la tenencia en posesión.


Ahora, si después de 2000, el actor era poseedor, “(…) hasta el año 2002, cuando interpuso la presente demanda, no había transcurrido el tiempo establecido en la ley para adquirir los predios por prescripción”.

Empero, los testimonios de D.J.L.S. y R.P.O., quienes evocaron una posesión material superior a 20 años, se apreciaron por el juzgado “(…) sin analizar de forma acuciosa las pruebas documentales también adosadas al plenario (…)”.


En adición, M.Á.H.H., narra una posesión de 15 años, insuficiente para prescribir; W.S.P.V., la refiere entre 16 y 20 años, pero turbulenta, por cuanto los herederos de R.R.L., han tumbado en varias ocasiones las cercas puestas por Alfredo Milanés Torres; y la declaración de M.E.P.M., traída del proceso reivindicatorio, simplemente laboró con el actor entre 1977 y 1985.


En lo relativo a la excepción de mala fe, el ad-quem dijo que no la declaraba probada, pues al reconocerse la buena fe en primera instancia, los apelantes no habían controvertido la decisión. Lo mismo se predicaba de la excepción de mera tenencia e inexistencia de los requisitos de la usucapión, puesto que en la sentencia del juzgado se “(…) están negando las pretensiones incoadas (…)”, en cuanto “(…) no puede determinarse la fecha exacta en que el actor pudo pasar de ser retenedor a ser poseedor (…)”.


2. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Los tres cargos formulados por el actor recurrente, replicados únicamente por quienes desde el inicio se opusieron a la declaración de pertenencia, serán resueltos en el mismo orden en que fueron propuestos, aunque aunados los dos últimos, por las razones que en su momento se dirán.


2.1. CARGO PRIMERO


2.1.1. Con base en el artículo 368, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia del ad-quem de contener en la parte motiva, con carácter decisorio, y en la dispositiva, resoluciones contradictorias.


2.1.2. Para la censura, si la excepción sobre existencia de una “(…) mera tenencia (…) y no una posesión (…)”, se declaró infundada, debía leerse en el sentido de considerar al demandante “(…) poseedor y no un tenedor (…)”. La incompatibilidad, por lo tanto, aparecía flagrante, pues al negarse en la motivación la razón al extremo demandado de considerar al actor como un simple detentador en ejercicio del derecho de retención, al ser poseedor, lo mismo no servía para revocar la declaración de pertenencia.


Y si el a-quo accedió a la usucapión, la contradicción surge, además, en creer el Tribunal que “(…) en el fallo de primera instancia se están negando las pretensiones incoadas (…)”, al no “(…) determinarse la fecha exacta en que el actor pudo pasar de retenedor a poseedor (…)”.

2.1.3. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y se confirme el fallo apelado.


2.2. CONSIDERACIONES


2.2.1. La causal de casación invocada debe verificarse en función de la ejecución de la sentencia, en el entendido que se instituyó para remover cualquier obstáculo que impida la eficacia del derecho reconocido a las partes.


De ahí, tiene lugar cuando las disposiciones con alcance decisorio se neutralizan, verbi gratia, en palabras de la Corte, “(…) si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago”1.


El motivo casacional, por lo tanto, debe dirigirse a retirar del ordenamiento el contenido decisional que imposibilita el cumplimiento de la providencia atacada, para hacerla compatible con sus fundamentos y adecuarla a la índole de la disputa específicamente resuelta.


2.2.2. En la lógica de la...

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