SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01654-00 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01654-00 del 17-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01654-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4604-2023



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4604-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01654-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la tutela que J.A.Y.M. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n°11001-31-03-024-2014-00358-00.


ANTECEDENTES


1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de sus pretensiones y ordenó la reivindicación (20 ene. 2023).


En sustento, adujo haber suscrito contrato de promesa de compraventa de un inmueble (27 jun. 2008), sostuvo que en virtud de este se le entregó la posesión real y material del bien el 1 de agosto de 2008, fecha desde la que ejerce posesión sobre el mismo; no obstante, señaló que, pese a haber recibido parte del pago, la promitente vendedora no se presentó el día pactado para suscribir el referido acuerdo y, en su lugar, vendió el bien a Millenium Promotora Inmobiliaria S.A. (7 nov. 2008) quien lo transfirió a título de fiducia al Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium, del cual es vocera Acción Sociedad Fiduciaria S.A.. Cotó que presentó demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento por parte de la promitente vendedora, sin éxito.


Refirió que, a raíz de ello, inició un proceso de prescripción ordinaria en el que su contraparte interpuso demanda reivindicatoria en reconvención, aseguró que se dictó fallo de primera instancia desfavorable a las pretensiones de ambas partes (3 ago. 2020), quienes impugnaron el veredicto. Relató que el tribunal accionado confirmó la improcedencia de la pertenencia, declaró infundadas sus excepciones y ordenó la reivindicación invocada.


De la sentencia de segunda instancia derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues consideró que la magistratura no interpretó adecuadamente la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que rodeó el caso concreto, pues no se cumplieron los presupuestos para declarar la acción de dominio, ya que su posesión era de carácter contractual y, además, era anterior al dominio del demandante en reconvención. Por último, alegó que se le condenó al pago de frutos civiles sin tener en cuenta el juramento estimatorio y que se omitió ordenar la restitución del dinero que pagó por el inmueble, razones por las que solicitó aclaración y corrección, sin resultados favorables (2 mar. 2023).


2. El accionado remitió copia del expediente. La sociedad demandada en pertenencia solicitó la desestimación de las pretensiones.


CONSIDERACIONES


La protección invocada debe negarse porque no se encuentra configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió la alzada no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.


  1. Esta Sala de antaño ha predicado que para que la actio reivindicatio tenga éxito se deben acreditar sus presupuestos axiológicos, a saber: a). Derecho de dominio en el demandante; b). Posesión material en el demandado; c). Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d). Identidad entre lo que se pretende y lo que detenta el demandado1. Sin embargo, esta última exigencia no se basa en la simple exhibición del título de dominio, sino en que este sea anterior a la posesión, esto porque el artículo 762 del código civil contiene una presunción legal según la cual «el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo»; por lo tanto, el verus dominus debe exhibir el título que certifique su derecho y prevalezca frente a la posesión que ejerce su contradictor, es decir, que sea anterior a los actos de señorío del detentor o, en su defecto, constituir una cadena no indefinida, pero sí previa al origen de ese poderío para así hacer notar la supremacía de su dominio y derruir la aludida presunción iuris tantum2 (SC1963-2022). Esta misma postura fue expuesta en la SC3540-2021 así:


Y es que la Corte, con el objeto de compatibilizar la vindicación con el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, el cual consagra que «[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», impuso una exigencia adicional a la mera demostración de la titularidad del demandante, consistente en que el dominio emane de una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de la posesión.


Del mismo modo, en el fallo SC, 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01, esta Sala proscribió el uso de la acción reivindicatoria cuando el origen de la posesión sea contractual:


La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. (…)


En el mismo fallo, respecto a la posesión derivada del contrato de promesa de compraventa, se expuso:


El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos.

No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a título de posesión.

(…) En fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, (…); la simple entrega sin ninguna otra indicación, ‘supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho.


No obstante, cabe agregar que esta Corporación también determinó que «si el dueño no ha celebrado negocio jurídico alguno en cuya virtud la posesión del bien que se reivindica haya pasado a los demandados, la tesis expuesta no tendrá cabida, aunque en el contexto que le corresponde siga siendo jurídicamente correcta. En efecto, no existirá entonces un contrato que vincule al actor con los demandados, y, por consiguiente, para aquel la pretensión será extracontractual, mientras que éstos no podrán hacer valer contra el dueño, como causa para vedar la reivindicación, un acto celebrado con persona distinta» (SC, 5 ag. 2002, exp. 6093, SC, 20 oct. 2005, exp. 1996-1289-03; SC10825-2016, SC3540-2021, entre otras). Posición que se encuentra cimentada en el principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1602 del ibidem.


En efecto, la Sala también planteó que el poseedor que deriva su derecho de una relación contractual, puede en todo caso exigir el cumplimiento de la misma, sin que ello conlleve al reconocimiento de dominio ajeno, de esta manera, sobre la interrupción de la prescripción afirmó en sentencia SC, 13 nov. 2001(6265):


Sobre este particular ha señalado la Sala, aunque puntualizando en la interrupción civil, que “no puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de...

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