Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32016 de 13 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552500754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32016 de 13 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Número de expediente32016
Fecha13 Febrero 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32016

Acta No.06

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor H.A.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA –FONTEBO-.

T. al doctor E.J.N.A. con T.P. No.29.328 como apoderado judicial de la parte opositora, conforme con el escrito que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

El actor inició el proceso con el propósito de obtener el pago del reajuste del auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, con inclusión de todos los factores salariales y, también de los intereses a la cesantía. Además reclamó el pago de los salarios causados entre el 16 y el 29 de enero de 2003, el valor del auxilio por desvinculación laboral, el auxilio de transporte, el bono de alimentación, las vacaciones, la indemnización actualizada por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria, los perjuicios morales, y materiales por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de un inmueble y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

El demandante señaló que se vinculó al FONDO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNCACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que fue modificado con posterioridad por las partes para convertirlo en indefinido, el cual finalizó sin justa causa por decisión unilateral del empleador, el 29 de enero de 2003; se desempeñó como Asistente Administrativo, con una remuneración básica mensual de $1.687.212.oo; durante la vigencia de la relación laboral el fondo accionado le efectuó descuentos de su salario, sin su autorización; le reconoció como prestaciones extralegales un bono de alimentación equivalente a 1.5% de un salario mínimo legal por cada día laborado, una prima de junio equivalente a un sueldo mensual, pagadera el 31 de mayo, una prima de navidad equivalente a un sueldo mensual, pagadera a 30 de noviembre, una prima de vacaciones equivalente a 45 días de sueldo; tales rubros no fueron tomados en cuenta como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios, la extralegal de junio, la de vacaciones y la de navidad, así como del bono de alimentación .

Agregó que el empleador le aprobó un crédito para adquisición de vivienda, por la suma de $37.000.000, para pagar en 240 cuotas quincenales, el que posteriormente exigió de manera anticipada como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, dando lugar a que el demandante incumpliera los términos del contrato de promesa de compraventa celebrado con la firma VAVILCO LTDA., debido a lo cual perdió la suma abonada a esa constructora, por la cantidad de $3.000.000.

El Fondo de Empleados aceptó la existencia de la relación laboral invocada, el último cargo desempeñado por el actor, su remuneración y también que el contrato de trabajo terminó por su decisión unilateral. En cuanto a los descuentos efectuados sobre el salario aclaró que se hicieron a partir del momento en que se otorgó y desembolsó al demandante un crédito, atendiendo que existió autorización expresa y, en lo atinente a las prestaciones extralegales reconocidas al demandante sostuvo que en las resoluciones en las que se previeron se especificó que no tendrían carácter salarial. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, existencia de autorización para efectuar los descuentos, compensación parcial y falta de jurisdicción,

DECISIONES DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó la decisión absolutoria proferida en primera instancia, el 17 de marzo de 2006, al encontrar que el demandante fue beneficiario de un préstamo para la adquisición de vivienda, por lo que autorizó para que por nómina le descontaran las cuotas pactadas y en caso de terminación del contrato de trabajo se dedujera, de la liquidación, el saldo existente. Al respecto advirtió que si por error se dijo en la solicitud del préstamo que se autorizaba al tesorero de la ETB para hacer los descuentos, se entiende que ese formato no es para los empleados del Fondo, pero esta circunstancia no hace ineficaz la autorización, pues el préstamo lo otorgó el Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones e implícitamente era a éste a quien se expresaba el consentimiento.

Respecto al carácter salarial que la parte actora atribuye al bono alimenticio, la prima extralegal de junio, la de vacaciones y la de navidad, el Tribunal estimó, después de citar textualmente el artículo 128 del C. S. del T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que no todo pago constituye automáticamente salario, pues si se hace salvedad de dicha característica por las partes o si tal reconocimiento proviene de la liberalidad del empleador este puede restarle dicha naturaleza, como ocurre en este caso, pues al reconocer la empleadora las garantías extralegales aludidas precisó que no tenían carácter salarial. Advirtió que fue el Fondo demandado quien en forma voluntaria las concedió, luego no provienen del resultado de un proceso de negociación, de manera que no podían los trabajadores dar su aprobación respecto a las consecuencias jurídicas de esos beneficios. Adicionalmente explicó que “el demandante se vínculo al fondo con posterioridad a la expedición de la resolución 15 de 28 de marzo de 1995, que señaló que las prestaciones y beneficios allí reconocidos no tienen carácter salarial (art.12). Y aquí no se vislumbra un conflicto de normas y por ende la aplicación del principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, dado que el artículo 128 del CST es el que determina cuándo ciertos pagos no constituyen salario sin que exista otra norma que diga que esos pagos bajo esas circunstancias es salario”.

RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que la Corte constituida en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones del actor. Con tal finalidad presenta dos cargos fundados en la causal primera, los cuales tuvieron réplica oportuna.

PRIMER CARGO

Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 149, numerales 1º y , y 151 del C. S. del T.; en relación con el literal a), numeral 1º, del artículo 59 de la misma obra y los artículos 1715 y 2229 del Código Civil. Violación legal que señala se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al sentenciador de segundo grado:

“1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá –F.-, tenía autorización de parte del señor alegría C. para efectuar el descuento del saldo del préstamo a él inicialmente concedido en la forma como lo hizo efectivo la entidad empleadora.

“2º No dar por demostrado, estándolo, que la autorización que formalmente obra en la actuación para la realización de los descuentos, estaba dirigida a una persona jurídica totalmente diferente de la entidad empleadora del señor A.C..

“3º No dar por demostrado, estándolo, que la circunstancia a que se refiere el hecho anterior tuvo lugar como consecuencia del error en que incurrió la entidad empleadora.

“4º Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa empleadora actuó...

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