Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22240 de 30 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552501238

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22240 de 30 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha30 Junio 2004
Número de expediente22240
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación 22240

Acta 46

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE CESAR HERRERA MONTOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2003, en el proceso que le promovió el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, -E.S.P-.

I. ANTECEDENTES

JOSE CESAR HERRERA MONTOYA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación,“a partir de diciembre 23 de 1993” (folio 7), en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional (ibídem), liquidada en concreto () a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem) y en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda (ibídem). En subsidio, se condenara a la demandada, en las condiciones que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín, -E.S.P.-, “más de veinticinco (25) años continuos antes de diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 9 de diciembre de 2002, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, a partir del 23 de diciembre de 2003, “toda vez que, para esa fecha, él ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por tales acuerdos para poder adquirir el derecho pensional en cita” (folio 4).

También está dicho en la demanda que el demandante adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el status de pensionado “en la fecha que él completó 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada (ibídem), y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho continuó laborando para la demandada, los factores salariales que determinan el valor de la primera mesada pensional le deben ser “actualizados por el índice de precios al consumidor vigente al momento de la desvinculación del servicio oficial y por el índice de preciso al consumidor vigente al momento de la adquisición del derecho pensional” (ibídem), y la cuantía de la pensión reajustada por los aportes en salud e incrementada anualmente conforme a la ley, así como se le deben pagar los máximos intereses moratorios, “en la forma indicada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 6).

Igualmente, que la pensión de jubilación que se le reconozca debe percibirla “en forma simultánea” (ibídem), con la pensión por vejez que le llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales, “por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una ley posterior a la ley 90 de 1946” (ibídem).

Al contestar la demandada, aun cuando aceptó el tiempo de servicio alegado por el actor, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que para cuando se terminó el vínculo laboral del demandante “habían dejado de tener aplicación y vigencia los acuerdos municipales que invoca” (folio 34) y la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo” (ibídem). Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, ‘cosa juzgada’, pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas’ y, en subsidio, ‘prescripción trienal y subrogación’ (folio 36).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 3 de mayo de 2002, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “de los cargos lanzados en su contra por J.C.H.M.” (folio 107), e impuso costas al actor; decisión que consultada fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución el Tribunal asentó que “aquellos acuerdos municipales que señala el demandante como base de sus peticiones se refieren a los trabajadores municipales, sin que pueda considerarse involucrados los de la accionada, como ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en forma negativa frente a idénticas pretensiones, entre otras, en sentencia del 4 de abril de 2002 …” (folio 121), transcribiendo a continuación los apartes pertinentes de dicha providencia en la cual la Corte aludió a múltiples fallos de casación en similar sentido. Por eso, aseveró, “acogiendo este criterio de la Corte, no resulta posible acceder a la condena por concepto de pensión” (folio 122).

Para el juez de la alzada, tampoco procedía la pretensión subsidiaria “ante el reconocimiento que hiciera la accionada de la pensión de jubilación al extrabajador, según lo demuestra la documentación allegada (fls 67)” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 66 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda (folio 9 cuaderno 2).

Para ello le formula un cargo que titula “primer cargo” (folio 10 cuaderno 2), en el que la acusa de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91; 190 de la Ley 136 de 1994 y 4º del Decreto 1160 de 1989, “así como es violatoria por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilatado alegato, que como el Tribunal fundó la negativa a conceder el derecho reclamado en que: 1°, “desde la Constitución de 1886, el establecimiento de las prestaciones sociales de los servidores públicos es función del congreso …” (folio 11 cuaderno 2); 2°, “en su criterio, el pensionado no había completado su derecho para enero 19 de 1986, fecha de vigencia de la Ley 11 de 1986” (ibídem); 3°, la citada ley “dejó sin valor todos los regímenes prestacionales que tuvieron origen en las disposiciones municipales” (ibídem); y 4°, “los acuerdos no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín…” (ibídem),...

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