Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27489 de 23 de Junio de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 23 Junio 2006 |
Número de expediente | 27489 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
R.icación N° 27489
Acta N° 41
Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCILA MANRIQUE DE RAMIREZ, contra la sentencia del 13 de mayo de 2005, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación que le fuera suspendida, en la cuantía que por ley corresponde y no inferior al salario mínimo legal vigente, a las mesadas pensionales que se dejaron de cancelar, junto con los aumentos o reajustes legales y mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, esgrimió en resumen que laboró para el Hospital San Rafael de G., entre el 14 de octubre de 1971 al 30 de enero de 1994, esto es, por espacio de 22 años, 3 meses y 17 días; que durante la vigencia del vínculo contractual aportó tanto al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de I.V.M., como a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca con el objeto de que se le pudiera recocer las prestaciones que esa entidad asumía; que por el tiempo servido, a través de la resolución No. 8196 del 2 de noviembre de 1995, dicha Caja le otorgó una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de febrero de 1994, y a su vez por lo cotizado el ISS le concedió una pensión vitalicia de vejez, mediante la resolución No. 013117 del 7 de septiembre de 1994; que lo aportado al fondo prestacional por imposición del empleador se soportó en lo dispuesto en la Ordenanza No. 13 de 1957, y se acredita con lo certificado en las resoluciones Nos. 126 de 1983, 1363 de 1984, 715 de 1987, 1724 de 1990 y 1630 de 1993; que la pensión de jubilación le fue suspendida unilateral e injustificadamente, sin el pertinente acto administrativo que así lo disponga y sin acudir a los estrados judiciales, vulnerándose de esta forma el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual le causó un perjuicio al verse disminuido su ingreso mensual; que ambas pensiones son plenamente compatibles en los términos de las disposiciones del Seguro Social y la Ley, en especial el artículo 8° del Decreto 433 de 1971, en la medida que los aportes sufragados al ISS que es un mero administrador, no hacen parte del erario público, ni esa entidad de seguridad social subsume o subroga la prestación jubilatoria en comento; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad demandada, al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones por carecer de fundamento jurídico, dado que conforme al artículo 128 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, prohibe al pensionado recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral del actor con el Hospital San Rafael de G. junto con sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, la suspensión decretada por el Departamento de Cundinamarca de la anterior pensión, con fundamento en el citado artículo 128 de la Constitución Política, el otorgamiento de la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, la condición del ISS de mero administrador de los dineros que aportan los asalariados y los empleadores, y que agotó vía gubernativa, y frente a los demás supuestos fácticos los negó; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prejudicialidad y buena fe.
Como razones de defensa, persiste en la imposibilidad legal y constitucional de que un pensionado reciba más de una asignación que provenga del tesoro público, haciendo énfasis en que el artículo 128 de la Carta prevalece respecto de la norma invocada por la parte actora, valga decir, el artículo 8 del Decreto Ley 433 de 1971; que la accionante jamás fue afiliada ni aportó al fondo de prestaciones sociales del Departamento de Cundinamarca o a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, entidad última que por virtud del contrato 045 de 1994, suscrito por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, los hospitales de primer o segundo grado de nivel de atención y las escuelas de auxiliares de enfermería, se obligaron a reconocer y pagar las pensiones de los servidores públicos de los hospitales causadas a partir del 1° de enero de 1994, en concurrencia con las entidades en las cuales éstos hayan laborado, excepto frente a los que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales como era el caso de la demandante, a quien por error se le pensionó; y que el Hospital San Rafael de G. por tener patrimonio propio, gozar de autonomía administrativa y contar con personería jurídica, no estaba obligado a cumplir los mandatos de la Ordenanza No. 13 de 1957.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia fue finiquitada por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia calendada 25 de julio de 2003, en la que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S. Laboral, conoció del presente asunto por apelación de la demandante, y con sentencia del 13 de mayo de 2005, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada a la impugnante.
Al efecto, el ad quem luego de verificar la doble calidad de pensionada de la actora, por jubilación a cuenta de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y por vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, encontró que la documental aportada al proceso no acredita que L.M. DE RAMIREZ hubiere efectuado aportes a C., y por el contrario con tales probanzas estimó que desde su ingreso a la institución empleadora ésta cotizó al ISS donde estuvo afiliada, así como que el otorgamiento y pago de la pensión por parte de la mencionada Caja, se generó por el compromiso derivado del contrato No. 045 celebrado entre el Departamento de Cundinamarca - Secretaria de Salud, Hospitales de Primer y Segundo nivel de atención, Escuelas de Auxiliares de Enfermería y la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, donde ésta última se obligó a reconocer y pagar las pensiones de los servidores públicos de los hospitales, que se causaran a partir del 1° de enero de 1994; que en vista de lo anterior, no existe duda que la pensión vitalicia de jubilación cuestionada es de origen legal, característica que de igual manera ostenta la pensión de vejez, lo que conduce a que la primera sea sustituida por la segunda, a más que la implantación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores fue transitoria o provisional mientras se reorganizaba el régimen de seguridad social como bien lo tiene adoctrinado la jurisprudencia; que la pensión de jubilación en el presente asunto está regula por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la de vejez por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, compartiendo una situación similar consistente en haberse accedido al derecho a la edad de los 55 años y por completar en la primera 20 años de servicio y en la segunda 1000 semanas cotizadas, lo cual impide su pago simultaneo; que la entidad empleadora tuvo la intención de que el ISS sea quien deba asumir el riesgo, por haber afiliado allí a su trabajadora y cotizado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante toda la relación de trabajo; que la demandada procedió a suspender el pago de la de jubilación cuando se percató que la actora estaba percibiendo a la vez dos prestaciones incompatibles entre si por estar ambas supeditadas al lleno de requisitos legales; que al trabajador oficial que se le aplica el régimen del seguro social queda cobijado íntegramente y aún si se aceptara que después de que el Hospital San Rafael de G. vinculó a sus trabajadores al ISS, continuaba obligado a pagarles la pensión patronal prevista en la Ley 33 de 1985, esa pensión de jubilación concedida por C., cuya naturaleza se repite es legal, es de todos modos incompatible con la de vejez del ISS, conforme lo señalado en el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, que establece la incompatibilidad con las demás pensiones y asignaciones del sector público.
El Tribunal textualmente soportó su decisión en lo siguiente:
"(....) No existe controversia con la doble calidad de pensionada que ostenta la accionante, es decir, su condición de pensionada por jubilación por cuenta de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y la de vejez reconocida por el ISS, lo cual se acredita con la prueba documental vertida a folios 2, 3, 14 y 15, relacionadas con la Resolución No. 8196 de 2 de noviembre de 1995 mediante la cual la mencionada Caja reconoció a la accionante una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de febrero de 1994 por haber prestado más de 20 años de servicios al Hospital San Rafael de G. y tener más de 55 años de edad y, la Resolución No. 013117 del 7 de septiembre de 1994 a través de la cual el ISS reconoció a la demandante una pensión de vejez a partir del 30 de septiembre de 1994 por haber cotizado 1199 semanas y tener más de 55 años de edad.
(….)
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