Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28054 de 24 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552502550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28054 de 24 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona
Fecha24 Octubre 2006
Número de expediente28054
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

R.icación No. 28054

Acta No. 76

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.P.T.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 23 de enero de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.

I. ANTECEDENTES

El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le paguen las diferencias dejadas de incluir por concepto de sueldos en lo devengado en el último año de servicios; se le reliquiden las vacaciones y primas de vacaciones de los años 1991, 1992 y 1993 con base en las diferencias salariales, la prima de antigüedad del sexto trienio, las cesantías definitivas, la pensión de jubilación y las primas proporcionales de vacaciones, de servicios y de antigüedad. Igualmente, para que se condene al reconocimiento y pago de la sanción moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las cosas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “JEFE SECCION DE CAJA”, desde el 11 de abril de 1975 hasta el 1 de enero de 1994, tiempo durante el cual estuvo afiliado a la organización sindical; que en la actualidad goza de una pensión de jubilación; que al momento de su retiro el Fondo demandado no le tuvo en cuenta para efectos de liquidarle las prestaciones sociales indicadas y las diferencias salariales por valor de $8.976.492.17; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 1º de agosto de 1997 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $9.954.119.30 por reliquidación de vacaciones, prima de antigüedad del sexto trienio, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional y auxilio de cesantía;$91.302.22 diarios a partir del 11 del marzo de 1994, por concepto de sanción moratoria; lo absolvió del reajuste de la pensión de jubilación, por estar en el tope de los 17.5 salarios mínimos mensuales; y no impuso costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó la sentencia del A quo, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia.

El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, por cuanto “la fotocopia allegada al expediente como prueba para proferir en primera instancia las condenas en contra de la demandada, no fue expedida por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, se transgredió el artículo 469 del C.S.T. (f. 36). Así las cosas, es decir, no llenando la Convención Colectiva las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el susodicho artículo para su plena validez, no se da por demostrado la existencia de la misma ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio del demandante” (folio 17 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 20 a 34 cuaderno 3), que fue replicado (folios 47 a 53 ibídem), y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la del Juzgado.

Para tal efecto le formula un cargo en el que acusa la sentencia por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 1º, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, 1º y 2º de la ley 65 de 1946, artículos 40, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, arts. 2 y 3 del D. 1848 de 1969 por falta de aplicación y por aplicación indebida de los artículos 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 8º de la ley 153 de 1887, artículos 51, 61 y 145 del Decreto 2148 de 1958 (Código de Procedimiento Laboral) y con los Artículos 174, 177, 252 del C.P.C, así como con el Art. 1º del Decreto 797 de 1949 por falta de aplicación, la Ley 71 de 1988(folios 27 y 28 ibídem).

Como errores de hecho señala los siguientes:

“Primero: No dar por demostrado, estándolo, el valor legal pleno de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de Trabajadores de Cartagena y Barranquilla, con vigencia de los años 1991 a 1993

Segundo: No dar por probado estándolo el amparo convencional del demandante N.P.T.M. en este proceso.-

Tercero: No dar por demostrado estándolo probado el derecho del demandante a la reliquidación de las vacaciones de los años 1991, 1992 y 1993, de la prima de antigüedad del sexto trienio, de las vacaciones proporcionales, de la prima de vacaciones proporcionales, de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicio proporcional, y del auxilio de cesantía definitiva.

Cuarto: No dar por demostrada la mala fe patronal en la falta de pago de los derechos salariales mencionados anteriormente y de las prestaciones sociales al término de la relación del trabajo. Estando plenamente probada”...

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