Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28615 de 15 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552504138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28615 de 15 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente28615
Fecha15 Agosto 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 28615

Acta N° 57

Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuso por la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2005, en el proceso seguido por D.S.A. contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. -EN LIQUIDACION-.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso ordinario laboral a la citada entidad, con el fin de que se le condene a ajustarle el valor inicial de la mesada pensional que le reconoció, aplicando al salario promedio que devengaba al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada hasta la fecha en que empezó a disfrutar de tal prestación, y consecuencialmente a reajustarle las siguientes mesadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y a las costas.

Como sustento o de sus pretensiones expuso que laboró para la demandada por más de 20 años, habiendo sido despedido en febrero de 1984; que el último salarió que devengó fue de $64.056,oo, equivalentes para ese entonces a 5.6 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir de junio de 1993, para lo cual se dictó la resolución respectiva, y su primera mesada se le pagó por un valor de $81.510,oo, equivalente al salario mínimo, la cual es notoriamente inferior al 75% de 5.6 salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el momento en que se causó la prestación, y por lo tanto reclama su reajuste, si se tiene en cuenta que el peso se devaluó entre del día de su retiro y aquel desde el cual se le reconoció la pensión; que así las cosas, a la fecha de adquirir el derecho, la pensión debió ser de $456.456,oo, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó la relación laboral, aclarando que el demandante trabajó con ella del 11 de diciembre de 1964 al 31 de octubre de 1966 y entre el 29 de enero de 1969 y el 22 de febrero de 1984, lo que suma 17 años, 11 meses, 13 días, y que su último salario básico fue de $ 25.679,oo; así mismo que le otorgó pensión sanción en cumplimiento de un fallo judicial, y por virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 se la reajustó al salario mínimo legal de $81.510,oo, y que agotó vía gubernativa; y en relación con los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros son apreciaciones de derecho del apoderado de la actora. Propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, compensación, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 2005, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la parte demandante, la confirmó mediante sentencia del 21 de octubre de 2005, al considerar que no es procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión del actor, para lo cual se basó íntegramente en los razonamientos hechos por esta S. de la Corte en sentencias del 18 de agosto de 1999, 14 de febrero de 2000, 3 de mayo de 2001 y 13 de septiembre de 2005, radicados 11818, 14877, 15352 y 26583, respectivamente.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora, invocando la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el cual pretende según lo expresó en el alcance de la impugnación, que la S. CASE la sentencia acusada, y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para el efecto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, si se tiene en cuenta que están dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similares disposiciones legales y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea “de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T. , 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de C., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29 ,48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.”

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

“.......No entendió el sentenciador en su labor de adjudicación del derecho la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la reevaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado.”

Luego, y sobre el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, citó las sentencias de esta S. del 15 de septiembre de 1992, 8 de febrero y 11 de diciembre de 1996, radicaciones 5221, 7996 y 9083, respectivamente, y de la última transcribió algunos apartes, para continuar diciendo:

“La recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando la Honorable S. de Casación Laboral que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su sentencia el Tribunal Superior. Y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte en esta materia se adoptó por mayoría, no es menos cierto que la doctrina que debió aplicar el Tribunal de Bogotá, era la contenida en las sentencias de la Honorable Corte y no la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto.

Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos legales citados al comienzo del cargo y hubiera hecho en los mismos la exégesis correcta que, según se vio, es la fijada por la Honorable S. de Casación Laboral, habría necesariamente revocado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la Honorable Corte en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado.

(.......)

Pese a que lo anteriormente anotado justifica plenamente la casación de la sentencia de segunda instancia, quienes representamos los intereses de los trabajadores nos encontramos el hecho actual de una posición nueva del alto Tribunal de Justicia, en materia de indexación en casos laborales y específicamente en lo que concierne a la aplicación de los principios de justicia y equidad para el reajuste de las pensiones iniciales de los pensionados de la Caja Agraria (ahora en liquidación) y es por esto que con relación a los últimos pronunciamientos de la S. de Casación Laboral conviene hacer una disquisición cuya finalidad es la de reforzar los planteamientos expuestos y controvertir las nuevas argumentaciones que se han esgrimido por la misma Corporación para el cambio de jurisprudencia.

(.......)

En referencia a los recientes pronunciamientos, en casos concretos de la Caja Agraria semejantes al sublite, debe decirse que es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particu...

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