Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28007 de 15 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552504178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28007 de 15 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente28007
Fecha15 Agosto 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 28007

Acta N° 57

Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.H.G.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de junio de 2005, en el proceso que el recurrente le adelanta a la sociedad B.H. DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Conforme a la demanda inicial y su reforma con la cual se aclaró la razón social de la parte pasiva (folio 46 y 47), se tiene que el citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad B.H. DE COLOMBIA, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los salarios causados por concepto de comisiones y porcentajes de ventas que se dejaron de pagar en el transcurso de la relación contractual la cual se desarrolló entre octubre de 1984 hasta marzo de 1999, en las sedes de Ecopetrol y de distintas empresas petroleras multinacionales domiciliadas en Colombia como la British Petroleum Company, que contrataban con la accionada la perforación de pozos petroleros a través contratos de asociación; a la cancelación y reliquidación de los factores salariales en dinero o en especie, incluyendo la remuneración fija y variable, como primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario u horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio, todo ello teniendo en cuenta un salario promedio devengado que ascendió a $11.000.000,oo, que no comprende las comisiones adeudadas. Así mismo, pretende la cancelación de las indemnización por despido, a razón de 45 días por el primer año y 40 por cada año subsiguiente, por haber laborado más de 10 años; a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T. por la negativa del empleador de pagar en su momento los salarios y prestaciones causadas; lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

En sustento de sus pedimentos aseveró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde octubre de 1984 hasta el 3 de marzo de 1999; que devengaba un salario promedio de $11.000.000,oo, el cual no incluía el valor de las comisiones por ventas generadas por concepto de servicios en pozos de perforación; que no se le canceló lo que vendió y facturó por tales servicios prestados a la demandada a clientes con los que ésta contrataba y que eran multinacionales petroleras, dineros que fueron en su momento cobrados por la compañía; que el empleador de mala fe retuvo y le dejó de pagar dichas comisiones, así como la reliquidación de prestaciones sociales causadas a su favor, debiéndose imponer los respectivos salarios moratorios; y que no se le expidió el certificado médico de egreso.

La accionada al dar contestación tanto al libelo demandatorio como a la reforma que se hizo para aclarar la denominación de la demandada, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos no aceptó ninguno de ellos, manifestó que uno no le atañe, que otro no era tal y negó los demás; y propuso como excepciones las que denominó prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, cosa juzgada y todo hecho que pueda tipificar excepción atendible en su favor.

En su defensa esgrimió que entre el demandante y B.H. DE COLOMBIA, sólo existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente del 1° de junio de 1995 al 24 de agosto de 1996, el cual había finalizado por renuncia libre o espontánea del trabajador; que a la ruptura del vínculo la empresa le canceló al actor de buena fe el valor de las acreencias laborales a que podía tener derecho, firmando aquél la correspondiente liquidación en la que declaró a paz y salvo a la sociedad por todo concepto laboral; que las partes de común acuerdo pactaron la modalidad de salario integral que incluía el factor prestacional y sobre esa base se le cancelaron los derechos laborales causados; que jamás se acordó o prometió al demandante comisiones por ventas ni por ningún otro concepto, lo que conduce a que las reclamaciones carezcan de fundamento; que no hay lugar al pago de la indemnización por despido, por cuanto el trabajador fue quien renunció, ni a la sanción moratoria dado que se le canceló oportunamente y de manera completa lo adeudado; que a éste le fue entregado y practicado el examen médico de retiro; y que el accionante, la aquí demandada y la Compañía Baker Sand Control Ltda., suscribieron una conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedando así transada cualquier diferencia.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite la parte actora volvió a reformar la demanda para adicionar como pretensiones "Que se declare la nulidad del Acta de Conciliación suscrita el 1 de junio de 1995 ante la Inspección Tercera de Trabajo de Bogotá, porque el valor por el cual se concilió no corresponde a los que tenía derecho el trabajador y además porque la misma se hizo fue por conveniencia de la Empresa para supuestamente dar por terminado un contrato de trabajo que existía entre mi cliente y la demandada, pero lo cierto es que el contrato nunca terminó porque el señor H.G. continuó laborando para dicha Empresa" y que se condene a la respectiva indexación de todos los valores que sean reconocidos, para cuya demostración solicitó otras pruebas (folio 73 a 138).

La convocada al proceso al dar contestación a la reforma de la demanda que antecede, se opuso a las nuevas pretensiones; repitió como medios exceptivos los que propuso al dar respuesta al libelo principal; y arguyó como argumentos de defensa, que el acuerdo conciliatorio que se celebró ante autoridad competente y que hizo tránsito a cosa juzgada, en ningún momento violó los derechos del trabajador demandante, ni los requisitos establecidos por el artículo 1502 del Código Civil para su validez; que la citada diligencia de conciliación se concretó a establecer la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes y a transar cualquier reclamación presente o futura del accionante; que los intervinientes en la conciliación acudieron libremente; y que a la finalización del vínculo contractual, la empleadora de buena fe le canceló al actor las acreencias laborales a que podía tener derecho (folio 141 a 144).

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 17 de julio de 2003, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L., con sentencia del 30 de junio de 2005, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad quem estimó que la parte actora no logró probar la existencia de la única relación laboral alegada y menos aún desde el mes de octubre de 1984, puesto que lo certificado a folio 109 por el gerente general de la demandada B.H. DE COLOMBIA, el 25 de agosto de 1998, en el sentido de que el actor venía trabajando para la compañía desde ese mes y año, quedó desvirtuado por lo señalado y aceptado por las partes en la diligencia de conciliación que éstas celebraron ante autoridad competente, donde no se advierte vicio de consentimiento alguno, en la cual se expresó que el accionante entre el 1° de septiembre de 1992 y el 30 de diciembre de 1994, laboró para una empresa diferente como lo era B.S.C.L.. siendo su finalización por renuncia del trabajador; que del 1° de enero de 1995 a marzo de igual año prestó servicios en el cargo de asesor técnico para B.H.I.C., y que del 10 al 31 de mayo de 1995 estuvo vinculado como trabajador en misión a través de la empresa de servicios temporales IMPULSO TEMPORAL; que con la liquidación definitiva que se aportó correspondiente al período del 1° de junio de 1995 al 24 de agosto de 1996, se acredita que el accionante en ese lapso laboró mediante un contrato a término indefinido con B.H.I.C., cuya ruptura obedeció a la renuncia presentada por éste. Finalmente agregó que de aceptarse la existencia de la única relación laboral demandada, tampoco podría adentrarse en el estudio de los pedimentos de la demanda introductoria, al no estar precisado en el libelo siquiera con exactitud los extremos temporales, pues se indicó como tales "octubre de 1984" y "marzo de 1999", y las pruebas allegadas no los acreditan.

El juez colegiado en lo que atañe al recurso extraordinario, textualmente fundó su decisión en lo siguiente:

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