Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7754 de 1 de Diciembre de 2000
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Número de expediente | 7754 |
Número de sentencia | 7754 |
Fecha | 01 Diciembre 2000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 7754
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por I.P.T.M. y las sociedades DISLICORES LTDA. “DISTIL”, e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS SAUCES LTDA. “INCOLSA”, contra la sentencia del 5 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO DE BOGOTA, Sucursal Barranquilla, contra los recurrentes.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 27 de julio de 1999, I.P.T.M. y las sociedades DISLICORES LTDA. “DISTIL”, e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS SAUCES LTDA. “INCOLSA”, por conducto de apoderado judicial, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes mencionada, impetrando su invalidación, con fundamento en las causales 2ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
2. Notificada la entidad demandada, oportunamente le dio respuesta, oponiéndose expresamente a las pretensiones de los recurrentes.
3. Al presentar sus alegatos de conclusión, la parte recurrente desistió expresamente de la causal 8ª (fls. 484 al 504 c. Corte), pedimento que por resultar viable releva a la Corte del examen de dicha causal y deja circunscrito el recurso a la causal restante.
4. Tramitado en debida forma, corresponde a la Corte decidir el recurso interpuesto.
CAUSAL DE REVISION
1. Invocan los recurrentes la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en "...Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida".
Para fundamentarla, juzgan indispensable hacer un recuento de la actuación que concluyó con la declaración de falsedad del pagaré que sirvió de sustento del proceso de ejecución seguido en su contra.
Con tal propósito, expresan que P.I.T.M., obrando a título personal y como representante legal de las citadas sociedades, otorgó un pagaré, con espacios en blanco y fecha de emisión del 20 de noviembre de 1985, a favor del BANCO DE BOGOTA, suscribiendo igualmente, el 13 de los mismos mes y año, la carta de autorización para que fuese llenado, siguiendo las instrucciones impartidas para el efecto.
La entidad bancaria premencionada, promovió proceso ejecutivo en su contra, con base en el pagaré otorgado -No. 001-170-07577-4-, llenándolo por la suma de $21.385.291.12.
Como T.M. estimó que dicho monto era contrario a la realidad y que se incurrió en el delito de falsedad, al adicionarle un acápite de fecha de emisión -30 de abril de 1987-, formuló denuncia penal, de la cual conoció, por reparto, el Juez Doce de Instrucción Criminal radicado en Barranquilla, funcionario que dio apertura a la investigación y llamó a rendir indagatoria al acusado S.G.P. y posteriormente a IVAN RIVEIRA ACOSTA, a la sazón, gerente del banco referenciado.
En el curso de la investigación se practicó dictamen contable, en el cual se concluyó que el pagaré se debió llenar por la suma de $10.176.335.63.
Concluida la instrucción, se procedió a su calificación, ordenando la reapertura de la investigación. Posteriormente, en segunda calificación, se dictó resolución de acusación contra el gerente del BANCO DE BOGOTA, imputándole la comisión del delito de falsedad en documento privado.
Agotado el trámite propio del juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia absolutoria en favor del procesado, aduciendo la atipicidad de la conducta. Recurrida en apelación por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad, decidió el recurso interpuesto en sentencia del 16 de enero de 1992, revocando el fallo apelado. En su lugar, condenó al procesado como autor de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal.
Para arribar a esa decisión, el Tribunal consideró, de una parte, que estaba plenamente demostrado que el pagaré había quedado legalmente emitido el 20 de noviembre de 1985 y que el BANCO DE BOGOTA pretendió dotarlo de eficacia jurídica, añadiéndole otra fecha de emisión. Además, que debió llenarse por la cantidad de $10.176.335,63, confiriéndole pleno valor al dictamen contable practicado en dicho proceso. Por otra parte, que siendo falso, al hacerse valer en el proceso ejecutivo promovido contra sus suscriptores, se indujo en error al juez que conoce de él, quien libró mandamiento ejecutivo por suma superior a la adeudada realmente por los ejecutados. De dicho pronunciamiento extractan “... los contenidos más importantes relacionados con la tipicidad del hecho punible”.
El procesado IVAN RIVEIRA ACOSTA MADIEDO interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de agosto de 1993, por la cual casó el fallo recurrido y en su lugar absolvió a R.A. de los cargos formulados en su contra.
2. Argumentan los recurrentes que la falsedad del citado pagaré fue reconocida judicialmente en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, como resulta de las argumentaciones que transcriben, a las cuales hacen algunas glosas para concluir...
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