Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5436 de 12 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552504774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5436 de 12 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente5436
Número de sentencia5436
Fecha12 Septiembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000).

Ref: Expediente Nº 5436

Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes C.A.R.A., M.E.R.A., J.A.R.N., R.A.R.N. y LUZ M.R. NUÑEZ contra la sentencia de 19 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario instaurado por ellos contra E.R.O., L.R.V.. DE REYES, N.R.O. y L.J.O.R., este último como heredero de la causante M.A.O.V.. de R. y las tres primeras, adicionalmente, como herederas de R.R.P.; y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de M.A.O.V.. de R. y las PERSONAS INICIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho a intervenir en el proceso.

ANTECEDENTES

1.- Se extracta de la demanda con que se dio inicio al presente pleito, que con ella sus autores pretenden, en síntesis, que, en su calidad de hijos naturales del señor R.R.P., se declare que tienen derecho a recoger la herencia de éste, en concurrencia con los demás herederos; que, consecuentemente, se disponga, que el trabajo de partición elaborado en el juicio de sucesión del nombrado, que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de A., y la sentencia aprobatoria del mismo, carecen de validez; que, por tanto, se ordene la cancelación de la inscripción de esos actos en los folios de matrícula especificados en el libelo; que se condene a los demandados, de un lado, a entregarles los bienes herenciales, corporales e incorporales, a que tienen derecho, “con los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia”, y, de otro, a pagarles los frutos naturales y civiles por ellos “percibidos” o “los que hubieren podido percibir los demandantes con mediana inteligencia y cuidado”, causados desde el fallecimiento del causante, acaecido el 30 de octubre de 1971, “más el precio de costo por deterioro sufrido por culpa de las demandadas”.

En respaldo de las súplicas que se dejan relacionadas, los actores señalan, que fueron reconocidos por su padre, señor R.R.P., como hijos naturales suyos, según escritura pública No. 333 de 25 de diciembre de 1960 otorgada en la Notaría Unica de Ambalema; que mediante escrituras Nos. 220 de 14 de diciembre de 1981 de la citada notaría y 0231 de 16 de marzo de 1982 de la Notaría Unica del Círculo de A., debidamente registradas, “se protocolizó el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo, de los bienes que al tiempo de la muerte pertenecían a D.R.R.P., los cuales seguidamente detallan y de los que dicen, se encuentran “en cabeza de las demandadas y los vienen usufructuando desde el fallecimiento del causante ocurrido el 30 de octubre de 1.971”; que en la sucesión del mencionado causante, intervinieron como interesadas M.A.O.V.. de R., en su calidad de cónyuge sobreviviente, N.R.O., E.R.O. y M.L.R. de R., en calidad de hijas legítimas; que la primera de las atrás nombradas falleció el 26 de julio de 1979 y su proceso de sucesión fue abierto en el Juzgado Civil del Circuito, reconociéndose a las tres últimas como sus herederas; y, que los demandantes “no concurrieron a la sucesión de su padre R.R.P.,” y tienen derecho “a la herencia, ocupada por las demandadas”, así como a “que se les adjudique y se les restituyan sus bienes hereditarios, con sus aumentos posteriores y sus frutos”.

Mediante escrito visible a folios 50 a 51 del cuaderno No. 1 se reformó la demanda, para vincular como demandados a L.J.O.R., a los herederos indeterminados de M.A.O. de R. y a las demás personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en el proceso.

2.- Las demandadas E.R.O., L.R.V.. de R. y N.R.O., por intermedio de un mismo apoderado judicial, en escritos separados, pero de similar contenido (fls. 60 a 72 y 78 a 90), dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, salvo el séptimo, los aceptan, con algunas aclaraciones. Como de mérito propusieron las excepciones de caducidad, prescripción de la pretensión patrimonial y no haberse demandado a quien, en verdad, está llamado a responder. Finalmente, reclamaron mejoras y solicitaron el derecho de retención.

Por su parte, el demandado L.J.O.R., quien actúa en causa propia por ser abogado, al contestar la demanda, dijo no oponerse a las pretensiones de los demandantes, “porque las estimo completamente legales”, y señaló en cuanto a las excepciones de fondo que adujeron las otras demandadas, que no les asiste razón. Concluye, expresando su inconformidad en cuanto a algunas de las pruebas pedidas por las hermanas R.O., que califica de dilatorias.

3.- Adelantada la controversia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) le puso fin a la primera instancia con sentencia de 17 de mayo de 1993, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los demandantes C.A. y M.E.R.A., J.A., R.A. y L.M.R.N., son hijos extramatrimoniales reconocidos del causante R.R.P., y en tal calidad tienen derecho a recoger la parte de la herencia de su padre, en concurrencia con todos los demás herederos reconocidos.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz (sic), los actos de partición y adjudicación de los bienes de propiedad del causante R.R.P., realizados en el juicio de sucesión tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de A., lo mismo que la sentencia aprobatoria de la partición, con el fin de que se les adjudique a todos los herederos la parte que les corresponde.- Líbrese la comunicación respectiva.

TERCERO: ORDENAR la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio de los bienes herenciales efectuados por los demandados e inscríbase el presente fallo en las Oficinas de Registro de Ambalema y A.R.. O..

CUARTO: ORDENAR a los demandados a entregar a los demandantes los bienes herenciales, tanto corporales como incorporales, que al tiempo de la muerte pertenecían al causante R.R.P., con los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia, hasta concurrencia de lo que legalmente les corresponde como herederos.

“QUINTO: DECLARAR que las mejoras relacionadas y protocolizadas mediante la escritura Pública No. 188 del 22 de Julio de 1.988 de la Nora (sic) Unica de Ambalema Tolima, son de propiedad de las demandadas N.R.O., E.R.O. y L.R. VDA. DE REYES, las cuales fueron avaluadas en la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($17.750.000.oo). “SEXTO: RECONOCER a las demandadas R.O., el derecho de retención del predio ‘BELMIRA’ y las mejoras allí plantadas por éstas, hasta cuando les sea cancelado el valor de las mismas. Art. 739 del C.C.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas NILSA, ESCILDA Y L.R.O., dentro de este proceso hasta un cincuenta por ciento (50%). T..

“OCTAVO: Si este fallo no fuece (sic) apelado, consúltese con el superior de conformidad con el Art. 386 del C. de P.C.

4.- Los demandantes y el demandado L.J.O.R. apelaron la comentada sentencia, en lo que hace a las determinaciones allí adoptadas sobre mejoras, retención y costas.

FALLO DEL TRIBUNAL

En la sentencia de segundo grado, el Tribunal decidió “CONFIRMAR EL FALLO objeto de apelación frente a los demandados conocidos excepto en el punto 7o. del mismo”; “REFORMAR el numeral 7o. del fallo, en el sentido de CONDENAR a las demandadas en costas, en un 100%, en primera instancia”; “ABSOLVER, por falta de legitimación en la causa por pasiva, a los herederos Indeterminados de M.A.O.D.R.”; “COMPLEMENTAR la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a los sucesores del causante demandado, L., ESCILDA y N.R.O., a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de $219.281.25, por concepto de frutos en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo”; e imponer el pago de las costas de la segunda instancia a los apelantes, “en un 80%”.

Circunscrito a los precisos puntos que fueron objeto de apelación, esto es, los atinentes al reconocimiento de mejoras, al derecho de retención y la condena en costas, advierte el ad quem, que la acción de petición de herencia también “da lugar a que se determinen las prestaciones mutuas...que comprende las mejoras que hayan plantado los demandados en el predio que es objeto de restitución y los frutos que corresponden a los demandantes”. Seguidamente y con respaldo en un fallo de esta Sala de la Corte sostiene, que “la buena o mala fe debe definirse para fijar el tiempo desde el cual debe reconocerse tanto los frutos como las mejoras” y concluye diciendo, que “las demandadas, por emanar su posesión de un título proveniente de la adjudicación en la sucesión de su progenitor, las ampara la buena fe porque los medios de la adquisición son legítimos y están exentos de fraude y todo otro vicio”.

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