Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7344931030022006-00048-01 de 16 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552504814

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7344931030022006-00048-01 de 16 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha16 Noviembre 2012
Número de expediente7344931030022006-00048-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012).

R.: Exp. 7344931030022006-00048-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por M.A. y J.M.G.J. contra F.V.O. y J.A.L.T..

ANTECEDENTES

1.- Los demandantes pidieron declarar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas N° 641 y 0340, otorgadas en la Notaría Única de M. el 27 de junio de 2003 y el 3 de abril de 2004, respectivamente; subsecuentemente, se ordene a sus contendores restituir a la sucesión de C.L. de J. el inmueble vendido, junto con los frutos naturales y civiles producidos y los que hubieren podido percibir con mediana inteligencia, desde la fecha de la enajenación.

En forma subsidiaria, se solicitó declarar que, en su condición de herederos de la causante, sufrieron lesión enorme en el referido negocio jurídico; en consecuencia, disponer que los compradores completen el justo precio y si no lo hacen la convención se rescinde, debiendo restituir los aludidos frutos.

2. La admisión del escrito introductor fue notificada en forma personal a F.V.O., quien se opuso a su prosperidad y formuló las excepciones que denominó “inexistencia de los hechos y las causales invocadas” y error” (folios 103 al 116, C.1). El otro contendor fue emplazado y su curadora se opuso a la prosperidad de las súplicas, ateniéndose a lo que resultare probado; posteriormente, compareció al juicio (folios 121 al 123, 125, C.1).

4.- Agotada la instrucción, se dictó sentencia de primera instancia que desestimó todos los pedimentos, pronunciamiento que fue apelado por los perdedores confirmó el sentenciador (folio 9 al 43, C.6).

5.- El Tribunal sustentó su decisión, así:

a.-) Antes de entrar en vigor la Ley 1306 de 2009 fueron celebrados los negocios jurídicos impugnados y formuladas las presentes reclamaciones.

b.-) El artículo 553 del Código Civil consagra una presunción de derecho y otra legal. De acuerdo con la primera serán nulos los actos o contratos ajustados por el interdicto por demencia, aunque se alegue haberlos ejecutado o ajustado en un intervalo lúcido; de suerte, pues, que para invalidarlos basta acreditar que con anterioridad a su celebración se había declarado la interdicción. Y la de índole legal establece la capacidad del no interdicto y se desvirtúa demostrando que quien suscribió o ejecutó el acto o contrato estaba entonces demente; de ahí que será necesaria la plena prueba de que su autor padecía una grave anomalía psíquica en esa época.

Por tanto, el negocio jurídico pactado por la persona que no ha sido declarada interdicta por demencia no es factible anularlo acreditando simplemente que ha sufrido una sicosis, sino es necesario probar que padeció una perturbación patológica de la actividad psíquica de tal entidad que suprimió la libre determinación de la voluntad, y que esa dolencia fue concomitante a su realización.

No existe una tarifa legal para establecer la demencia de una persona en proceso distinto del de interdicción, pero lo recomendable es contar con un dictamen pericial o un testimonio técnico, por ser los medios más idóneos para establecer la perturbación mental, el grado de la misma y la época de su aparición.

c.-) En este caso, las versiones de S.S.D., M.J.M.G., P.N.G. de Z. y M.C.S.G. carecen de virtualidad para acreditar que C.L. de J. estuviera afectada de discapacidad mental para la época en que suscribió los negocios jurídicos atacados, ya que ninguno de ellos es de carácter técnico, por lo que es vano su esfuerzo en hacer ver que padecía una enfermedad psíquica.

Por el contrario, del grupo de declarantes convocado por la actora, H.R.B., inquirido sobre el particular respondió que los médicos tratantes de la causante podían dar cuenta de su salud mental; P.S. de M. afirmó que nunca la notó enferma.

En conclusión, en el plenario no obra experticia que dictamine la enfermedad mental de la vendedora por las calendas en que transfirió los inmuebles en litigio.

e.-) En la demanda se adujo que los familiares de C.L. de J., aprovechando su deterioro mental, desplegaron una actitud soterrada para enajenar sus bienes; empero, analizadas las atestaciones de P.N.G. de Z., M.C.S.G. y M.J.M.G. no se vislumbra ardid alguno proveniente de la señora C.I.L.L. tendiente a dirigir o controlar las negociaciones de aquella.

La tacha formulada al deponente L.C.V.R., por su familiaridad con V.R., no empaña su versión, la cual refiere que la de cujus ofreció en venta el local a M.M., P.N., J.A.D.A., C.E.V., a su hija y, finalmente, a F. con quien llegó a un acuerdo y suscribió una promesa de venta, cumpliéndose los pagos pactados, incluso ella la acompañó a consignar el primer abono del precio; además, Clara con quien aquella vivía no intervino para nada en la venta.

Clara I.L.L. admitió que su tía C. le regaló parte del valor de los bienes, sin que obre en el plenario elemento de juicio que desvirtúe ese acto de liberalidad ni que evidencie que se aprovechó de sus condiciones de inferioridad, amén que el parentesco no afecta tal versión, máxime que la robustecen el dicho de de M.J.M. y L.C.V.R..

En suma, no se estableció la maniobra fraudulenta de L.L. en los contratos realizados por su tía, ni que hubiere abusado de su familiaridad.

f.-) La restricción probatoria del artículo 1934 del Código Civil, instituida para cuando el pago del precio consta en la escritura de venta, no opera frente a los contratantes cuando éstos intentan sustraerle el mérito a esa declaración, cuestión ratificada por el artículo 1766 ibídem, el que ha sido entendido en el sentido de que son admisibles contra los estipulantes las pruebas cuyo objeto sea la impugnación de lo pactado.

Por otra parte, de la interpretación de los artículos 258 y 264 del C. de P. Civil aflora que es menester distinguir entre el otorgamiento, la fecha y las afirmaciones del funcionario que autoriza el documento, y las aserciones de los interesados, en razón a que el primer aspecto goza de mérito erga omnes, mientras que el otro puede infirmarse, es cuanto admite prueba en contrario.

El material probatorio muestra que el precio consignado en las escrituras contentivas de las ventas efectuadas a favor de F.V.O. y J.A.L.T. no es realmente el pactado, sino el que refirieron los testigos M.J.M.G., L.C.V.R. y C.I.L.L., siendo en su orden la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) y doscientos ochenta millones ($280.000.000).

Sin embargo, el justo valor de los locales para la época de la venta no fue determinado, puesto que la experticia practicada no se ajusta a los requisitos del artículo 237 ejusdem, puesto que no explica las investigaciones realizadas para fijar el precio, ni la base sobre la que se calculó, amén que carece de fundamento técnico.

Por esa razón, la lesión enorme no se probó.

CONSIDERACIONES

1.- En virtud de la naturaleza del recurso de casación, el libelo presentado para sustentarlo debe cumplir las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas formular por separado los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, exigencias que implican que de ellos pueda extraerse con absoluta claridad el motivo invocado y, si fuere la violación de la ley sustancial, la vía por la cual se produjo, la clase de yerro cometido en caso de ser la indirecta y en qué consistió el mismo, amén que debe contener su demostración y, obviamente, señalar los preceptos de índole sustancial que el recurrente estima infringidos, y si ello acaeció como consecuencia de un error de derecho debe indicarse también el precepto probatorio vulnerado.

Esas exigencias se justifican por cuanto el objeto de esa impugnación extraordinaria es la sentencia y no el litigio, lo que presupone delimitar el ámbito de acción de la Corte, dado el carácter extraordinario y dispositivo de aquella.

Por esa razón, la labor del censor no se reduce a la simple expresión de inconformidad con las consideraciones del fallo impugnado,...

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