Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27912 de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552505078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27912 de 15 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Número de expediente27912
Fecha15 Febrero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


R.icación No. 27912

Acta No. 11

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN CRUZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el 13 de julio de 2005, en el juicio que le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO- HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.



ANTECEDENTES



MARÍA DEL CÁRMEN CRUZ demandó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la compensación de vacaciones, el auxilio de cesantía, las primas de vacaciones, servicios y navidad, las bonificaciones y la indemnización por terminación unilateral de contrato; la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación de las anteriores sumas. Subsidiariamente, todo aquello que resulte probado en el proceso.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, como auxiliar de servicios generales, desde el 1 de julio de 1980 hasta el 21 de marzo de 2000, fecha en la cual la empleadora dio por terminada la relación por supresión del cargo; mediante Acuerdo 008 de febrero de 2000, la demandada aprobó un plan de retiro compensado para los trabajadores oficiales a los cuales se les cancelaría el vínculo laboral por supresión de cargos; la empresa y su sindicato efectuaron una conciliación ante la delegación territorial del Ministerio de Trabajo del Quindío, el 17 de marzo de 2000, en cuanto al plan de retiro voluntario con indemnización; el 21 de marzo de 2000 le fue notificada la supresión de su cargo a partir de esa fecha y se le informó sobre el valor de su indemnización y prestaciones sociales a pagar en un plazo no mayor de 120 días; como consecuencia de su desvinculación, la demandada expidió las Resoluciones 0499 del 28 de marzo de 2000, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar la cesantía, la 0595 del 6 de abril de 2000, por medio de la cual se reconocen y ordenan pagar unas prestaciones sociales, la 0646 del 6 de abril de 2000, por medio de la cual se ordena pagar la cesantía y la 0755 del 6 de abril de 2000, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar una indemnización por supresión de empleo; la demandada la obligó a una conciliación ante la dirección territorial del Ministerio de Trabajo del Quindío, como condición previa para el pago de las deudas laborales, que se llevó a cabo el 5 de abril de 2000, según el acta No. 225; lo anterior, unido a la falta de información, conlleva a que la conciliación no pueda invocarse como cosa juzgada, toda vez que no tenía libertad para tomar decisiones, por lo que hay vicios del consentimiento; la demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales correspondientes para efectuar las liquidaciones; confrontadas las distintas resoluciones, se tiene que la demandada liquidó las prestaciones e indemnizaciones con base en un promedio de $699.561.67, pero en las resoluciones 0646 y 0755, en los literales D y F, se reconoce que causó en el último año un sueldo promedio de $870.686.83 y el tiempo de 19 años y 6 meses; la prima de servicios y la de navidad proporcionales, muestran serias diferencias y no fueron tenidas en cuenta como factores salariales; hay inconsistencias sobre el tiempo de servicio, ya que en el acta de conciliación se mencionan 7.093 días, en el documento anexo a ella 7063 y en el cálculo de la indemnización se habla de 7093, lo mismo que en la resolución 0499, pero en las resoluciones 0646 y 0755 se informa que fueron 7033 días; y reclamó a la entidad demandada pero le fue negada su solicitud.


Al dar respuesta a la demanda (fls.n 79 - 84), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, sus extremos, la terminación del contrato por supresión del cargo, la elaboración de un plan de retiro y la celebración de conciliación con el demandante, sin presiones y sin vicios del consentimiento. Adujo como razones de la defensa la existencia de cosa juzgada, inexistencia del derecho y enriquecimiento sin causa.


El Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2005 (fls. 136 - 141), declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, mediante fallo del 13 de julio de 2005, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, según los folios 29, 30, 102 y 103 las partes acordaron, mediante conciliación celebrada el 5 de abril de 2000, ponerle fin al contrato, para lo cual la demandada canceló a la demandante la suma de $18.382.926.00, como indemnización o compensación por retiro, más un incremento adicional de $2.166.698.00, respecto de lo cual consideró:


"Con respecto a ese convenio formalizado entre los contendientes de este litigio para finiquitar el contrato de trabajo, la Sala se permite observar que esa aveniencia obtenida por la vía de la conciliación resulta a todas luces incuestionable, si se tiene en cuenta que la presencia del funcionario conciliador del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que presidió dicho acuerdo, y la aprobación que éste le dio al mismo, permite afirmar que ese acto no estuvo revestido de ningún asomo de presión patronal, ni se perjudicaron en forma alguna los intereses de la trabajadora, porque precisamente la función que le compete cumplir a dicho funcionario es la de asumir un papel activo en la conciliación como lo ordena la norma reguladora de esa institución, al punto que no solo está obligado a procurar un acercamiento entre las partes que deseen solucionar sus diferencias por este medio, sino también el de velar que la manifestación de asentimiento que exprese el trabajador para aceptar lo propuesto por su patrono se haga de manera libre y espontánea."



Señaló además el ad quem que la demandante no formuló ningún reparo al acuerdo, porque, de haberlo hecho, dijo, muy seguramente la conciliación no se hubiera autorizado; que, por el contrario, lo que se advierte es que las partes se hicieron presentes voluntariamente en el Ministerio del Trabajo, con el fin de dejar consagrados los términos de la finalización del contrato de trabajo; que si la demandante aceptó el plan de retiro voluntario, no se ve por qué ahora aduce que fue presionada para formalizar el arreglo; y que el acuerdo cumple con las exigencias del artículo 1502 del C.C., para tener validez.


Afirmó adicionalmente que no se demostró que la demandante hubiera sido constreñida a firmar el acuerdo y que el hecho de que los testigos M.B. y María Teresa Trejos Gallego (fls. 107 - 133), hubieren afirmado que la conciliación obedeció a la reestructuración de la empresa, no le resta validez, pues, dice, bien pudo la demandante aceptar o no el plan de retiro que antes la beneficiaba, como, dice, que lo sostuvo esta Corporación en la sentencia del 18 de mayo de 1998 (R.. 10608), que transcribió parcialmente.


Que tampoco podía desestimarse la conciliación, estimó el Tribunal, bajo el pretexto de que la indemnización por retiro y la cesantía se reconocieron en suma inferior a la debida, para lo cual discurrió de la siguiente manera:


"En efecto, a través de la Resolución Nro. 0499 que obra a folios 14 a 16 del expediente se le liquidó a la demandante la suma de $13.783.308.06 por concepto de cesantía y allí se consignó que la trabajadora había devengado durante el último año de servicios un sueldo promedio de $699.561.67, salario promedio que igualmente se tuvo en cuenta para calcular la indemnización de acuerdo con el documento que obra a folios 21 y 105 y corresponde al que se puede deducir del documento que aparece a folio 13 aportado con la demanda. Si bien es cierto que en las Resoluciones Nros. 0648 y 0755 que aparecen a folios 18 a 19 y 24 a 26 se consigna como sueldo...

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