Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38920 de 18 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552505270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38920 de 18 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha18 Noviembre 2009
Número de expediente38920
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J...O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 38920

Acta N° 44

B.D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor ÁNGEL A.O. TORRES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día a partir del cual le reconoció tal prestación; y cumplida la indexación de la primera mesada, ajustar las siguientes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 de la C.N., 1° y 2° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 24 de enero de 1977 y el 27 de junio de 1999; que el último salario que devengó fue de $998.425,37, el cual equivalía a 4.2 salarios mínimos de la época; que fue pensionada por su empleadora, mediante la Resolución 05123 del 5 de marzo de 2007, a partir del 15 de febrero del mismo año, en una cuantía inicial de $748.819,03; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento pensional al demandante, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, y no configuración del pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 4 de julio de 2008, condenó a la demandada a reajustar la pensión del demandante, a la suma inicial de $1’206.403,32, a partir del 15 de febrero de 2007, con las diferencias dejadas de pagar, incluidas las de las mesadas adicionales, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, confirmó la de primer grado y le impuso costas en la alzada.

Para esa decisión consideró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida por la accionada al demandante, apoyado íntegramente en la sentencia de esta S. del 31 de julio de 2007 radicación 29022, que transcribió en extenso.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16,19, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

“(….)

El Tribunal encuentra su respaldo en la reseña histórica respecto a la evolución que la figura de la indexación pensional ha tenido en nuestra jurisprudencia y en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de Octubre de 2006 y D-6246 del 1 de Noviembre del mismo año.


Es importante anotar que en el caso sub judice se está frente a una pensión de jubilación reconocida al demandante en los términos y condiciones establecidos en la Resolución 5123 del 05 de Marzo de 2007, visible a folios 13 a 16, situación que no es materia de controversia alguna, como se dijo con anterioridad, sino que por tratarse de una situación especial, debe definirse si le es aplicable los últimos pronunciamientos de esa ilustre Corporación en desarrollo de las decisiones doctrinales de la Corte Constitucional a que se ha hecho referencia con anterioridad.


La indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que esta se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; la pensión de jubilación ha tenido una legislación específica que consagra sus aumentos y porque no decirlo su actualización.

Es la oportunidad para que esa H.S. contemple la posibilidad que la actualización monetaria decretada por el ad quem y que se respalda en los pronunciamientos a que se ha hecho mención, considere si es pertinente o no su aplicación o por el contrario se esté frente a un caso que no queda acogido por la decisión jurisprudencial a que se ha hecho alusión.


La indexación, desde antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, por no existir norma legal aplicable en ese momento, fue sustentada por la jurisprudencia civil y laboral y pretendía corregir de manera equitativa y proporcionada los desembolsos atrasados en que incurría el responsable del pago de la pensión, que por su mora causaba perjuicios graves en los intereses del pensionado.


Por lo tanto, cuando se intenta la indexación de la primera mesada en pensiones de carácter convencional, hay que tener en cuenta, si el empleador comprometido a concederla se demoró en el reconocimiento y pago de la misma.


Así mismo es incuestionable que para esta clase de pensiones, la Constitución y la Ley indican su ajuste automático, cuando al momento de liquidarlas se encuentra que su valor está por debajo del mínimo legal, y en este caso deberán acomodarse a lo señalado en las normas imperativas que instituyen que ninguna pensión podrá ser inferior a dicha suma, lo que por obvias razones muestran que si existe un procedimiento automático para su permanente reliquidación, atemperándose a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 35.


Por lo tanto si un trabajador se retira antes del requisito de la edad deberá esperar a la fecha en que la cumpla para pensionarse y en ese momento con base en la remuneración que devengaba, el empleador responsable calculará la pensión y la pagará sin que tenga porque asumir la actualización de la base cuando, primero no está previsto en la norma convencional que la originó, segundo sólo se causa cuando se cumplan los dos requisitos y tercero, en caso de que su valor este por debajo del salario mínimo legal, se adecuará automáticamente.

(…….)


La Corte Suprema de Justicia, para las pensiones que son de origen voluntario o convencional, ha sostenido que no hay lugar a la indexación dada la autonomía de las partes, lo que significa que tanto en el acuerdo voluntario como en la Convención Colectiva las partes deben pactar el índice de actualización, por lo que no puede existir la analogía, sin...

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