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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41079 de 27 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha27 Noviembre 2013
Número de expediente41079
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 395.

B.D., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de G.A.L.A. contra el auto del pasado 11 de julio, por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión que instauró contra la sentencia que dictó, el 22 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó el fallo absolutorio que profirió el 18 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (N. de Santander).

A N T E C E D E N T E S

1.- El 11 de julio de 2013, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de G.A.L.A., en la cual se invocó la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Al rechazar la demanda, se advirtió que la propuesta presentada a favor del sentenciado, según la cual no participó en el homicidio, fue objeto de debate en las instancias. El fallo demandado les otorgó credibilidad a los testigos de cargo, que señalaron a L.A. como el autor del delito. Entonces, se señaló que la pretensión actual de la demandante es debilitar la sentencia con nuevos testigos que ni siquiera se refirieron expresamente al implicado y relataron historias absolutamente disímiles que no se asemejan a lo que presenciaron quienes estuvieron la noche de los hechos con la víctima y el sentenciado.

Se dejó en claro que no se habían allegado medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, porque era innegable que los desmovilizados F.C.E. y J.A.C.A., ni siquiera coincidieron en lo esencial de sus declaraciones al informar acerca de la autoría del homicidio y las circunstancias modales en que se llevó a cabo la conducta punible, al punto que el primero relató que el homicidio fue ordenado por “Orlando” y lo ejecutaron Orlando, el Paisa y F.C.; mientras que el otro, aseguró que la orden fue impartida por A.G. y la cumplieron J. y el Paisa; mucho menos concordaron con los testigos presenciales, que vieron a la víctima abordar un automotor totalmente diferente al que mencionó C. y, no sólo eso, sino que algunos de ellos permanecieron con la víctima hasta cuando quedaron en el vehículo únicamente los sentenciados y Q.S., luego de un largo recorrido en el que se fueron apeando hasta ser aproximadamente las 4:30 a.m., hora del deceso.

Se explicó que esa circunstancia reñía con la utilización de un taxi por parte de los victimarios y de la víctima y contradecía la autoría, conforme lo explicó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia.

Asimismo se aclaró que la acción de revisión no podía servir de escenario a una nueva controversia, como quiera que siempre sería posible allegar más elementos de juicio novedosos encaminados a demeritar las razones de la condena y si lo pretendido era dejar sin efecto la cosa juzgada, la que se allegó como prueba nueva debía comportar una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permitiera verificar evidente el yerro judicial, puesto que la presentación de pruebas de dudoso contenido como en este caso, no pasaba de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados.

Igualmente se explicó que la tesis aducida por la defensa en el curso del proceso ordinario se basó en que su representado no intervino en el homicidio juzgado. Para acreditarlo presentó pruebas que se encaminaban a demostrarlo, elementos que fueron contrastados por el Tribunal con aquellos de cargo traídos por la Fiscalía. De esa forma se estableció que I.Q. y G.L. se encontraron durante la madrugada del 18 de diciembre de 2004, en el Coliseo, donde la víctima abordó el automotor del sentenciado con quien permaneció hasta cuando fue ultimado por éste.

Constató la Corte que la alegada inocencia de L.A. fue ampliamente discutida en el proceso penal, sin que fuera posible reabrir el debate a partir de unos elementos que por sí mismos nada explicaban.

Del mismo modo se le indicó a la accionante que siempre sería posible encontrar pruebas a partir de las cuales refutar la posición de los estrados judiciales, pero de admitirse estas que nada nuevo enseñaban, se desnaturalizaría la seguridad jurídica.

Se concluyó que las pruebas aducidas no tenían el poder de desvirtuar el juicio de reproche, por lo que la condición de res iudicata se alzaba incólume frente a los alegatos de la demandante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Se refiere a las consideraciones de la Sala acerca de que la autoría del homicidio, fue objeto de amplio debate en las instancias; las versiones de los desmovilizados no coinciden en la autoría; y, que las pruebas recaudadas son de dudoso contenido.

Asegura la impugnante que puede controvertir esos razonamientos, puesto que los testigos de cargo que declararon en el proceso penal incurrieron en serias contradicciones que originaron la duda, sin que ésta hubiese sido resuelta en las instancias.

Dedica varios apartes a transcribir fragmentos de algunas declaraciones que se recibieron en curso del proceso penal, las que analiza desde su particular perspectiva para concluir que nadie vio el automotor del sentenciado en el lugar de los hechos; que a la víctima le ocasionaron la muerte en un sitio diferente de aquél en donde fue hallado su cadáver; y, que de acuerdo con la necropsia, I.Q. recibió cuatro disparos, empero el testigo N.C. únicamente escuchó tres detonaciones.

Argumenta que la prueba indiciaria se refiere a hechos ajenos a la realidad probatoria, puesto que no se halló sangre humana en el vehículo del sentenciado y varios testigos negaron que hubiesen observado tales rastros.

Explica que no se encontró el arma de fuego utilizada en el homicidio; ni se demostró que L.A. tuviera o portara armas de fuego.

Considera que en la sentencia de segunda instancia no se controvirtió el testimonio de E.L., quien bajo juramento aseguró que el homicidio lo cometieron paramilitares.

Insiste en que las versiones de F.C.E. y J.A.C.A. sí constituyen prueba nueva, sin que ninguna injerencia tenga el hecho de no haber coincidido en la descripción de las circunstancias modales ni sobre la autoría del atentado contra la vida, puesto que tales imprecisiones obedecieron a que el primero fue coautor del delito y el otro apenas fue testigo de oídas.

Trae a colación los fragmentos menos divergentes de las declaraciones de estas dos personas ante Justicia y Paz y asegura que ninguna contradicción presentan, porque C. declaró haber participado en el homicidio; fueron a buscarlo Orlando y el Paisa; dijo que llegaron hasta el Coliseo y se llevaron a la víctima a quien ejecutaron en una curva cerca al Club de Profesores; explicó que el móvil había sido algo relacionado con gasolina. Entre tanto, C.A. informó haberse enterado de ese homicidio por la radio; que en la organización se decía que ellos lo habían cometido; no supo si realmente fue el grupo ilegal el que llevó a cabo la conducta punible; no se responsabilizó por ese crimen; y dijo que el móvil fue la orden de darles muerte a unos “gasolineros”.

Al referirse a las versiones de C.E. y C.A., consideradas por la Corte de dudoso...

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