Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38473 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38473 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente38473
Número de sentenciaSL402 2013
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 402 – 2013

Radicación No. 38473

Acta No. 19


Bogotá, D.C. tres (3) de julio de dos mil trece (2013)


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió a E. PEÑA DÍAZ y la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

ANTECEDENTES


Olga María García Cruz demandó a Edilma Peña Díaz y a EMCALI EICE ESP con el fin de que, previa declaración de que era ella quien tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes, como compañera supérstite de Fernando Londoño Sánchez, se condenara a esta entidad, entre otras cosas, a pagarle el 50% de dicha pensión; $55.710..602.00 por concepto de pago retroactivo de las mesadas causadas desde el 29 de enero de 1998, hasta el mes de marzo de 2003, debidamente indexadas; las mesadas que en lo sucesivo se hayan causado debidamente indexadas; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas a partir del 29 de enero de 1998; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones básicamente en que EMCALI resolvió, mediante la Resolución 000375 de 18 de mayo de 1998, dejar en suspenso el pago del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, equivalente a la suma mensual de $852.350.00, a partir del 29 de enero de 1998 hasta que la justicia decidiera a quien le correspondía el derecho; mediante la misma resolución la demandada igualmente ordenó reconocer como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a varios hijos del causante en el otro 50%; que, mediante Resolución 000235 de 2003, EMCALI, sin atender lo dispuesto en la Resolución 000375, ordenó reconocer ilegalmente a la señora E.P.D., como compañera permanente del fallecido, el 50% de la pensión de sobrevivientes reclamado, con retroactividad al 29 de enero de 1998; que EMCALI pagó a E.P.D. $55.710.602.00, por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, desde el 29 de enero de 1998 hasta marzo de 2003 y le continuó pagando dicha prestación desde el mes de abril de 2003; que EMCALI no tuvo en cuenta que en la sentencia emitida por los jueces de familia de Cali, se había negado a quienes se habían presentado como compañeras permanentes de F.L.S., la existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial y, concretamente, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, había revocado la decisión del Juzgado Octavo de Familia de Santiago de Cali, que había declarado la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre E.P. DIAZ y FERNANDO L.S., porque se había presentado concurrencia de convivencias maritales, toda vez que el causante también vivía con la señora OLGA MARÍA GARCIA CRUZ; que convivió en forma permanente y continua con el señor F.L.S. del 7 de enero de 1980 hasta el 29 de enero de 1998 cuando éste falleció, tiempo durante el cual procreó con el fallecido a sus hijos F.L.G. y Alba Londoño García.


La entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos a excepción de la convivencia del trabajador con la demandante que dijo no le constaba. Adujo, en oposición a las pretensiones de la demandante, que el reconocimiento de la pensión post mortem y el pago de los derechos prestacionales derivados del fallecimiento del causante, se había hecho conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1973, el Decreto 1160 de 1989, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1889 de 1989, la Ley 133 de 1931, el Decreto 1743 de 1966 y la convención colectiva; que la claridad normativa y el ceñimiento estricto a su texto permitió hacer el reconocimiento de los derechos reclamados en cabeza de la señora E.P.D.. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, cobro de lo no debido y la llamada innominada.


Por su parte, el apoderado de la accionada E.P.D. indicó, en la respuesta a la demanda, que su procurada había convivido con el causante F.L.S. bajo el mismo techo hasta su fallecimiento y que las relaciones de éste con O.M.G.C. habían sido ocasionales. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y la innominada.


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y negó las pretensiones de la señora O.M.G. CRUZ.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante el fallo impugnado, confirmó el del a quo.


En sustento de su decisión, el Tribunal, después fijar el tema de la apelación y de hacer un derrotero histórico pensional, señaló que en este asunto era aplicable la Ley 100 de 1993, dado que el causante F.L.S. había fallecido el 29 de enero de 1998, particularmente el artículo 47 de ese ordenamiento, que, dijo, señalaba quiénes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que las declaraciones de terceros, que obraban en el proceso como prueba trasladada, eran oponibles a las dos señoras que disputaban la pensión, toda vez que tales pruebas cumplían las exigencias previstas para su validez, en el artículo 185 del Código Procesal Civil, pues todos los testimonios recaudados o recibidos en esos procesos, en ambas instancias, habían sido válidamente practicados; que los testimonios allí vertidos correspondían a quienes habían sido vecinos y amigos de las señoras que discutían la pensión y revelaban que el trabajador fallecido había convivió con las dos y que con cada una de ellas había conformado “aparentemente” un hogar, una familia, procreado hijos, además que veía económicamente por cada una de ellas y habitaba sus casas en distintos momentos. En suma extrajo de tales medios de convicción que el causante tuvo vida marital con las dos señoras.


Estimó que la vida...

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