SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67471 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67471 del 06-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Julio 2020
Número de expediente67471
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2593-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2593-2020

Radicación n.° 67471

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó L.A.D.U., trámite al cual se vinculó a C.G.P. en su nombre y en representación de su hija Y.L.U.G. y a D.Y.M.D.J.U.G., como litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

L.A. DE ULLOA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge M.U.G., a partir del 15 de enero de 2004, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que el 15 de diciembre de 1951, contrajo matrimonio con M.U.G., fecha desde la que convivieron hasta el 15 de enero de 2004, cuando aquél falleció; que procrearon cinco hijos, que en la actualidad son mayores de edad; que cohabitaron de manera permanente y bajo el mismo techo y lecho, haciendo vida en común; que el causante veló por su subsistencia y por la de sus descendientes; que la empresa FERROCARRILES DE COLOMBIA le reconoció pensión de jubilación al afiliado, mediante Resolución n.° 0823 del 12 de julio de 1979; que pidió la sustitución pensional, pero la accionada la negó por Comunicación n.° DPE 1692 del 15 de marzo de 2004, porque la señora C.G.P., también reclamó la prestación (f.° 181 a 186, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta, la entidad accionada se opuso a sus pretensiones en tanto que existe otra reclamante que asegura tener mejor derecho, en calidad de compañera permanente –C.G.P.-. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante contrajo matrimonio con la demandante; que era pensionado; que murió el 15 de enero de 2004 y procreó cinco hijos con L.A.D.U., mayores de edad y que dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación.

En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario y de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y título, buena fe y «las de oficio» (f.° 203 a 208, cuaderno n.° 1).

Mediante providencia del 6 de octubre de 2010, el Juzgado de conocimiento ordenó la vinculación como litisconsortes necesarios de la señora C.G.P., D., Y.L.U.G. y M.D.J.U.G., en sus calidades de compañera permanente e hijos del causante, respectivamente (f.° 249, ibídem).

C.G.P. en su nombre y en representación de Y.L.U.G., se opuso a las pretensiones y admitió que M.U.G. era pensionado, la fecha de su fallecimiento y que contrajo matrimonio con la demandante.

Informó, que la actora dejó de convivir con el causante desde el año 1981; que al momento de su muerte vivía en una ciudad diferente y «ni siquiera se veían por asunto de los hijos»; que convivió con el señor U.G. a partir del 1982 hasta el momento de su muerte; que de esa unión nacieron tres hijos; que su compañero la proveía económicamente a ella y a sus descendientes, pues se dedicaba al cuidado de estos.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de ilegitimidad en la causa y cobro de lo no debido (f.° 252 a 258, ibídem).

Por su parte, D. y MANUEL DE J.U.G. en calidad de hijos del causante, rechazaron las pretensiones y aceptaron que M.U.G. era jubilado, la fecha de su muerte y que contrajo matrimonio con la accionante. Reiteraron lo expresado por C.G.P. en su contestación, así como sus excepciones de fondo (f.° 289 a 295, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2013 (f.°. 583 a 596, cuaderno 2), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a los llamados como litis consortes necesarios C.G.P., D.U.G., M.D.J.U.G. y a la menor Y.L.U.G. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora L.A.D.U., conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso, fijándose en favor de la parte demandada las agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($200.000).

TERCERO: CONSULTAR con el Superior, en caso de que la sentencia no fuese apelada, por cuanto la misma fue adversa a los intereses de la demandante L.A. (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 18 de diciembre de 2013, resolvió la apelación presentada por la parte demandante, en donde dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá de fecha 8 de mayo de 2012 y, en su lugar, CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente del causante M.U.G., el 50 % de la pensión que este recibía, distribuida de la siguiente forma: para L.A. DE ULLOA el 29,63 % y para C.G.P. el 20,37 %, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

De Igual forma se ordena, que una vez se extinga el derecho del 50 % restante D., Y. Y M.D.J.U.G., el mismo deberá acrecer a ellas esa misma proporción o porcentaje.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera será a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar el recuento procesal, aseguró que a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada en proporción al tiempo en que convivió con el causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa aplicable al examine, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del pensionado –15 de enero de 2004-, sin que fuera exigible que conviviera con este durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038.

En consecuencia, dijo que tanto la demandante como la compañera permanente tenían derecho al reconocimiento de la prestación en proporción al tiempo en que cada una convivió con el causante.

Consideró que, conforme con el registro civil de matrimonio que acredita el vínculo matrimonial de la demandante con el pensionado, desde el 15 de diciembre de 1951 y los testimonios de M.E.C.G., W.C., S.P., N.G.B., R.A.C.F., H.H.P., M.A.R.P., M.d.C.L.D. y E.M.O. acreditan la convivencia de la accionante con el señor M.U.G., desde la fecha citada hasta el año 1982, esto es, por 32 años, fecha a partir de la cual, el causante cohabitó con la señora C.G.P. hasta su muerte, por 22 años, conforme lo informan las declaraciones extra juicio allegadas al plenario de S.P.E.G., N.G.B. y M.E.C..

Impuso la prestación a la cónyuge en un 29.63 % y a la compañera permanente en un 20.37 %, sobre el 50 % de la mesada pensional, pues el otro 50 % le fue reconocido a la menor YLUG y los hijos mayores D. y M.U., a partir del 16 de enero de 2004, mediante Resolución n.°1529 del 6 de mayo del mismo año, para lo que citó las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49787 y CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 38473.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por L......A.D.U. y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación...

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