Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44523 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44523 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44523
Número de sentenciaSL405-2013
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 405 - 2013

R.icación N° 44523

Acta N°19

Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 26 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por A.M.M.G., quien actúa en su condición de cónyuge del causante J.D.R.R., y sus hijos V.M. y H.D.R.M., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folio 29 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se declare que les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre J.D.R.R., a partir del 6 de febrero de 1995, en cuantía superior al salario mínimo legal, pensión que deberá indexarse. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago a su favor del valor de las mesadas pensionales causadas con los reajustes de ley, los intereses moratorios, más las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que A.M.M.G. convivió de manera permanente durante doce (12) años con su cónyuge J.D.R.R., en cuya unión se procrearon dos hijos, V.M. y H.D.R.M., quienes nacieron el 15 de diciembre de 1986 y 27 de julio de 1984, respectivamente; que R.R. estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y falleció el 6 de febrero de 1995, por causas de origen común; que el 24 de abril de igual año reclamaron al ISS la pensión de sobrevivientes, momento para el cual los hijos eran menores de edad, prestación que les fue negada mediante las resoluciones Nos. 1460 de 1996 y 7807 de 1997. El fundamento del Instituto fue que, para la data del deceso, el asegurado no estaba cotizando al sistema y además que solamente contaba con 474 semanas cotizadas, de las cuales apenas 17 correspondían al último año de vida, por todo lo cual no reunía los requisitos previstos en L. 100/1993 Art. 46.

Continuaron diciendo que, en calidad de beneficiarios del fallecido, les fue reconocida la correspondiente indemnización sustitutiva de la pensión, por valor de $1.034.928,oo; que según la historia laboral del afiliado, realmente tiene cotizadas 702 semanas durante toda su vida laboral, ostentando más de 300 semanas al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la nueva ley de seguridad social; que el decujus dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su esposa e hijos, como quiera que aplicando los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, conforme a lo dispuesto en la citada L. 100/1993 Art. 288 y la CN Art. 53, es viable en este caso en particular acoger la normativa anterior, o sea el A049/1990, A.. 6 y 25, aprobado por el D758/1990; y que agotaron vía gubernativa.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

Con auto calendado 17 de abril de 2008, el Juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folio 37).

A su turno, la PROCURADORA JUDICIAL EN LO LABORAL, dio respuesta a la demanda, y propuso las excepciones de compensación, en cuanto a lo cancelado por el ISS a los actores por indemnización sustitutiva, en cuantía de $1.034.928,oo, y la de prescripción, respecto de los derechos que se hubieran extinguido con el transcurrir del tiempo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien dictó sentencia el 20 de marzo de 2009, en la que declaró que los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de J.D.R.R., en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y, como consecuencia de ello, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar dicha prestación económica, en forma proporcional. Es decir, el 50% para la cónyuge ALBA M.M.G., a partir del mes de marzo de 2009, en forma vitalicia, en cuantía inicial para ella de $496.900,oo, y el 25% para cada uno de los hijos, o sea, a V.M.R.M., desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el mes de febrero de 2009 en que se acreditó escolaridad, y a H.D.R.M., desde la misma fecha hasta el 27 de julio de 2002 cuando cumplió la mayoría de edad. Además, ordenó acrecentar la cuota a los demás beneficiarios, en la medida en que se fuera extinguiendo el derecho a los hijos. Con base en lo anterior, ordenó el pago de un retroactivo pensional por valor de $30’919.600,oo, que deberá indexarse hasta cuando se haga efectivo el pago.

El a quo absolvió al ISS de las demás pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2003, y de oficio la de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios previstos en la L. 100/1993 Art. 141.

Finalmente impuso las costas del proceso a la parte vencida en un 80%.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y además la Procuradora Judicial en lo laboral. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 26 de agosto de 2009, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la cónyuge A.M.M.G. y a su hija V.M.R.M., la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo y padre. La revocó, modificó y aclaró, respecto de las condenas impuestas a favor de éstas, en el sentido de ordenar pagar “a V.M.R.M. la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre J.D.R.R., a partir de 6 de febrero de 1995 y hasta el 27 de julio de 2002, en un porcentaje equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente para la época; y desde la última fecha mencionada hasta el 31 de diciembre de 2007, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente para la época. Sin perjuicio de los incrementos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”. Por otro lado, condenó a pagar a “ALBA M.M.G. la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente J.D.R.R., a partir de 10 de septiembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2007, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente para la época; y a continuar pagándole la mesada pensional desde el 1° de enero de 2008 en un porcentaje del ciento por ciento (100%) del salario mínimo legal vigente para la época. Sin perjuicio de los incrementos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”. A unos y otros deberán pagarse las mesadas causadas debidamente indexadas a la fecha del pago. Declaró probada la excepción de prescripción propuesta frente al accionante H.D.R.M.. Absolvió al ISS del resto de pretensiones incoadas y lo autorizó para deducir del valor de las condenas la suma reconocida a los actores por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en el evento de que se les hubiera cancelado. En cuanto a las costas de primera instancia, las impuso al ISS y a favor de la cónyuge y de la hija del causante. En la alzada se abstuvo de condenarlas por no haber sido causadas.

El ad quem, como primera medida, estableció que la norma que rige el presente asunto es la L. 100/1993, por cuanto la fecha de fallecimiento del asegurado ocurrió el 6 de febrero de 1995, norma que en su artículo 46 consagró los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Adujo que el causante no tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso, y por tanto en principio los causahabientes no tendrían derecho a la pensión reclamada, en los términos de la nueva ley de seguridad social. Sin embargo –agregó-, este asunto debe decidirse a la luz de lo dispuesto en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, atendiendo los principios constitucionales de la condición más beneficiosa (CN. Art. 53), universalidad (CN. Art. 48) y proporcionalidad. Para el efecto, el tribunal consideró que en este caso se colma la exigencia de semanas cotizadas conforme al régimen anterior, esto es, más de 300 semanas al 1° de abril de 1994, ya que “[L]os folios 17 a 21, relacionados con el “Reporte de semanas...

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