Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52182 de 9 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 52182 |
Número de sentencia | SL12112-2015 |
Fecha | 09 Septiembre 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL12112-2015
Radicación n.° 52182
Acta 31
Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de TERESA GUEVARA BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
TERESA GUEVARA BAQUERO llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado J.E.M.B., a partir del 29 de agosto de 2007, fecha del fallecimiento de este último. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos, la indexación de la deuda.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante desde el 15 de febrero de 1998 hasta la muerte, primero en unión marital de hecho, y el 4 de enero de 2007 contrajeron matrimonio por el rito civil. Su esposo falleció el 29 de agosto de 2007, por causas de origen común; era afiliado al Instituto demandado y cotizó en toda la vida laboral 639 semanas entre los años de 1971 y 1989. El 3 de noviembre de 2009 presentó reclamación administrativa, sin haber obtenido respuesta.
La demanda se tuvo por no contestada, al haberse presentado el escrito respectivo en forma extemporánea (fl. 33).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2010, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 47 a 52).
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que el causante no reúne la densidad de semanas exigida en dicha normatividad.
Se refirió al principio de condición más beneficiosa y citó varias jurisprudencias de esta Sala, para concluir que no era procedente en este caso aplicar en virtud de dicho postulado, las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, porque sólo cabía aquí la confrontación normativa entre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y las previsiones de la Ley 100 de 1993, por ser la normativa precedente.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, así:
Acusa la sentencia por vía directa, por «aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T., y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 de Diciembre 19 y el artículo 53 de la C. N.».
En el desarrollo afirma el censor que:
Con esta decisión el Tribunal APLICÓ de manera indebida al presente caso el artículo 12 de la ley 797 de 2.003 y los artículos 13, 15 y 36 de la ley 100 de 1.993 por cuanto la situación del trabajador fallecido estaba regida por los artículos 5 y 20 del Decreto número 3041 de 1.966 de Diciembre 19, toda vez que los dos artículos en comento establecen que quien hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral en cualquier época tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. Como quiera que el causante en el presente caso cotizó 639 semanas al ISS en vigencia del Decreto número 3041 de 1.966 de Diciembre 19, tiene su cónyuge derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA O FAVORABLE...
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