SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76220 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76220 del 24-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Agosto 2020
Número de expediente76220
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3289-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3289-2020

Radicación n.° 76220

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró P.J.F.G..

I. ANTECEDENTES

P.J.F.G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –C. para que se declarara que tenía derecho a la pensión vitalicia de invalidez y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, «en cuantía igual al promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos años anteriores a la fecha en que se adquiere el derecho», así como también a las mesadas causadas, desde cuando se hizo exigible el derecho, la reliquidación, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, mesadas adicionales, reajustes periódicos, «las prestaciones que se llegaren a causar entre la fecha de presentación de la presente demanda y la sentencia que se genere en cada una de las instancias», prestaciones asistenciales, lo que se probare de acuerdo a las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior, solicitó que se condenara al desembolso de la pensión mencionada, «tomando en cuenta para su liquidación el total de tiempo cotizado, siempre y cuando le sea favorable», sin que la cuantía pudiera ser inferior a la mínima establecida por C. y la reliquidación, «más las sumas de dinero debidas desde cuando […] se hizo exigible».

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de junio de 1964; que desde 1987 realizó aportes a C.; que durante toda su vida laboral cotizó un total de 572 semanas; que el grupo médico legal de la demandada, lo diagnostica con una pérdida de capacidad laboral del 68.10 % y fecha de estructuración del 30 de marzo de 2012; que, «al conocer de su invalidez el […] 31-VII-2013 […] donde su médico tratante dictamina ceguera en ambos ojos», solicitó la pensión de invalidez, la cual se negó por Resolución n.° GNR 220031 del 21 de junio de 2014, porque no acreditó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que, contra dicha decisión, el 7 de julio del mismo año, presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación; que mediante Acto Administrativo «GNR 321918 del 1° de octubre de 2014 [….] resuelve el recurso y niega la […] solicitud» y, a través del «GNR 321918 del 16 de septiembre del mismo año», atiende «el recurso de reposición», por el que confirmó completamente la decisión inicial y que, con lo anterior, agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 23, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento; el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, así como la data de su estructuración; el total de semanas cotizadas; las Resoluciones n.° GNR 220031 de 2014 y n.° GNR 321918 de 2014; los recursos de reposición y apelación presentados y el agotamiento de la vía gubernativa.

Sin embargó, precisó que, de acuerdo con el Acto Administrativo n.° GNR 220031 de 16 de junio de 2014, el demandante reclamó la prestación el 3 de diciembre de 2013 y que el recurso de reposición, por el que confirmó la disposición primaria se resolvió a través de «Resolución 321918 del 16 de septiembre de 2014. Respecto de los demás hechos, manifestó que no eran ciertos.

En su defensa, propuso como excepción de fondo las de «inexistencia del derecho y de la obligación»; «inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación»; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica (f.° 56 a 61, cuaderno principal).

El 16 de junio del 2015, el accionante presentó reforma a la demanda (f.° 70 a 72, ibídem), que no fue admitida por el Juzgado de conocimiento, a través de auto del 13 de julio del mismo año, en tanto se radicó de manera extemporánea (f.° 82 y 83, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2016 (f.° 98 CD y 99, ibídem) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, NEGAR las pretensiones incoadas en la demandada y absolver a la demandada […].

SEGUNDO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo del demandado, fijando como agencia en derecho la suma equivalente a $ 50.000.

TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, consúltese con el superior (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, a través de fallo del 25 de agosto de 2016 (f.° 106 CD y 107, ibídem), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante, a partir del 30 de marzo de 2012, en cuantía del salario mínimo legal mensual, junto con los reajustes legales correspondientes.

SEGUNDO: CONDENAR por concepto de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

QUINTO: REVOCAR la condena en costas impuestas en primera instancia para que, en su lugar, queden a cargo de la demandada y en favor del demandante.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar cuál era la fecha de estructuración de la invalidez del actor y, dependiendo de ella, analizar si tenía derecho a la prestación solicitada. En caso afirmativo de lo último, establecer si había lugar a condenar por intereses moratorios y, si operaba la prescripción.

En concreto, aduce que, si bien es cierto no existió discusión sobre que la PCL fue de 68, 1 %, también lo es que la inconformidad del apelante recae en la fecha de estructuración de la misma, pues en su concepto se dio el 31 de julio de 2013 y no el 30 de marzo del 2012, como argumentó la demandada y el a quo.

Para atender el primer aspecto de desconcierto, acudió al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 962 de 2005 y, a su vez, por el Decreto 0019 de 2012, que indicaba que le correspondía a C., ARL, compañías de seguros y EPS, determinar la PCL, calificar el grado de invalidez y el origen, en una primera oportunidad. En tal virtud, afirmó que, contrario a lo dicho por el accionante, la demandada no fabricó su propia prueba, en la medida que por mandato legal tenía la potestad de establecer la PCL y tal documento goza de validez.

Además, resaltó que, si el demandante presentaba inconformidad con tal concepto, pudo haber hecho uso de las herramientas legales previstas en el inciso 2°, artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y, al no acudir a ellas, el dictamen válido era el que reposa a folio 36 del cuaderno principal que señalaba como fecha de estructuración el «30 de marzo de 2012».

Ahora, frente al segundo punto de la impugnación, recordó que esta Corporación ha establecido que la norma que regía era aquella vigente a la fecha de la estructuración, por lo que para el caso de autos la pensión pretendida debía estudiarse bajo la Ley 860 de 2003, que exigía 50 semanas en los tres años anteriores a dicha data, esto es, del 3 de marzo de 2009 al mismo día y mes del 2012. En apoyo de lo anterior, reprodujo la sentencia que identificó con «radicado 39766-2011».

Revisó el reporte de semanas actualizado al 2015 (f.° 62, cuaderno principal), del que concluyó que el actor no cotizó ninguna semana en el periodo de tres años que contempló la Ley 860 mencionada previamente. Sin embargo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siguiendo la providencia CSJ SL12112-2015, acudió a la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exige haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, pero tampoco cotizó en ese tiempo semana alguna.

Pese a lo anterior, con soporte en las sentencias CC T-163-2011, CC T-043-2014 y CC T-153-2016, adujo que cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, la data de estructuración no necesariamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR