SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80770 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877160662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80770 del 05-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Octubre 2021
Número de expediente80770
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4575-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4575-2021

Radicación n.° 80770

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ contra las sociedades recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Esperanza A.S. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. y a Seguros de Vida Alfa S.A., para que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fueran condenadas a reconocer y pagarle la pensión de invalidez conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, a partir del 4 de septiembre de 2015, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibídem, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones relató que nació el 23 de julio de 1966, que se afilió a la AFP convocada al proceso y que cotizó al sistema de seguridad social más de 800 semanas; adujo también que padece «vasculitis reumatoide» y «diabetes mellitus, insulinorequiriente», por lo que el grupo médico de Seguros de Vida Alfa S.A. la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 68,98% con fecha de estructuración 4 de septiembre de 2015. Finalmente sostuvo que el 25 de enero de 2016 solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez (f.° 28 a 33 y 37).


Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad la cual estuvo vigente hasta diciembre de 2015, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le costaban.


En su defensa indicó que la señora A.S. no reunió la densidad de semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues en los tres últimos años con anterioridad a la fecha de estructuración únicamente sufragó 25,71 semanas de las 50 exigidas por tal disposición. Enfatizó que no le eran aplicables las previsiones del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 87 a 96).


Seguros de Vida Alfa S.A., actuando por medio del mismo apoderado de Porvenir S.A., contestó la demanda en similares términos que la AFP. Aceptó únicamente los hechos relativos a la fecha de nacimiento de la accionante, la pérdida de capacidad laboral y la data de estructuración de la invalidez que se remonta al 4 de septiembre de 2015. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos ni le costaban.


Como argumentos de su defensa sostuvo que la señora Arévalo Sánchez no reúne las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez tenía 25,71 semanas, no siendo procedente aplicar el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.


Propuso idénticas excepciones que Porvenir S.A. (f.° 145 a 153).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: Condenar a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora C.E.A.S. en cuantía del SMLMV a partir del 4 de septiembre de 2015, con sus incrementos y mesadas adicionales, reconociendo el retroactivo pensional que a la fecha de la sentencia asciende a $13.123.447.97, junto con la indexación sobre el valor de cada una de las mesadas adeudadas a partir de la fecha de causación de cada una de ellas y hasta que se verifique el pago.


SEGUNDO: CONDENAR A SEGUROS DE VIDA ALFA SA a efectuar el pago de la suma adicional con destino a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESY CESANTIAS PORVENIR que resulte necesaria para financiar la pensión de invalidez reconocida a la señora CLAUDIA ESPERANZA AREVALO SANCHEZ, con base de las razones expuestas en la parte motiva.


TERCERO: Absolver a demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.


CUARTO: Declarar no probada la excepción de mérito propuestas por las demandas.


QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. fija como agencias en Derecho la suma equivalente a tres (3) SMMLV. Tásense las costas.


El juez de primer grado concedió el derecho pensional reclamado por la demandante, bajo la égida del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, norma que aplicó dando cabida al principio de la condición más beneficiosa.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de octubre de 2017 confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para tomar su decisión, en síntesis, sostuvo que no era materia de discusión el grado de pérdida de la capacidad laboral de la demandante, que correspondía al 68,98%, la fecha de estructuración que lo fue el 4 de marzo de 2015 y que para esta calenda la actora se encontraba cotizando a Porvenir S.A.


Precisó que la jurisprudencia de la Corte tenía establecido que la normativa aplicable para dirimir una controversia, como la presente, es la vigente para la fecha en que se estructura la invalidez, para el caso la Ley 860 de 2003, que exige un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tener cotizadas como mínimo 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración, densidad que no reunía la actora, pues entre el 4 de septiembre de 2012 y el mismo día y mes de 2015, solamente contaba con «25.74 semanas».


No obstante, arguyó que en el caso de autos era procedente dar cabida al principio de la condición más beneficiosa, tal como lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL12112-2015, por medio de la cual otorgó efectos ultractivos al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, pues sólo así se protegían expectativas legítimas, como era la pensión de invalidez reclamada por la aquí demandante.


Así las cosas, afirmó que, como la señora Arévalo Sánchez para la calenda en que le fue estructurada la invalidez, 4 de septiembre de 2015, se encontraba cotizando a Porvenir S.A., debía contabilizar 26 semanas en cualquier tiempo conforme lo establece el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, las cuales reúne, pues según la historia laboral allegada al proceso, se tiene que ella cuenta con «484 semanas», suficientes para ser acreedora a la pensión de invalidez reclamada.


Estimó que no les asistía razón a las dos demandadas, quienes al formular el recurso de apelación fueron contundentes en señalar que, en el caso bajo estudio, no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues por el contrario sí tiene cabida tal como se dejó explicado.


Aseguró que tampoco le daba la razón a la demandante, quien buscaba el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que fueron negados por el a quo, ya que la pensión de invalidez se concedía con un criterio jurisprudencial referido a la aplicación de la condición más beneficiosa.


Lo expuesto en precedencia, lo llevó a confirmar íntegramente la decisión de primer grado.


III.RECURSOS DE CASACIÓN


Interpuestos por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver de manera conjunta en razón a que los dos recursos se encuentran formulados por el mismo mandatario judicial, constan de un solo cargo dirigido por la vía directa, acusan idéntica normatividad, se valen de iguales argumentos y persiguen la misma finalidad.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria de primer grado, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda.


Con tal propósito formulan un cargo idéntico, que es replicado por la parte demandante.


V.CARGO ÚNICO


Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., aseguran que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original...

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