Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42308 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42308 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha26 Junio 2012
Número de expediente42308
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.42308

Acta No. 22

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELBA S.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

ELBA S.M. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hermana pensionada A.S.M., a partir del 2 de junio de 2000; las mesadas adicionales de junio y diciembre con los incrementos legales, intereses moratorios, y costas procesales (fls. 15 a 19).

Expuso que reclamó al ISS la sustitución pensional en calidad de hermana inválida de A.S.M., fallecida el 2 de junio de 2000, de la que dependía económicamente; que el ISS le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 50.50%, estructurada el 31 de enero de 2002, para lo cual no tuvo en cuenta la fecha a partir de la que quedó inválida, sino aquella en que le realizó la valoración. Que el ISS, mediante Resolución 003693 del 2003, le negó la prestación, con el argumento de que no dependía económicamente de su hermana, y que la invalidez se estructuró en el año 2002, siendo que aquella había fallecido en el año 2000; que la entidad no tuvo en cuenta que desde 1999 está postrada en una cama, y dependía económica y personalmente de su hermana, por manera que satisface los requisitos del literal e) del artículo 47, y 74 de la Ley 100 de 1993.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls. 30 a 32), se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, carencia de acción y derecho para demandar, e inexistencia de la obligación. Aceptó la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la calificación de la invalidez; negó los demás hechos, o los remitió a prueba.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de junio de 2000, junto con los intereses moratorios, y las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada, y el Tribunal revocó la decisión de su inferior para, en su lugar, negar las pretensiones, con costas en las dos instancias a la actora.

Para lo que interesa al recurso, después de revisar el acervo probatorio, con apoyo en sentencia de 10 de junio de 2008, radicación 30720 del 10 de junio de 2008, sostuvo el ad quem:

“Se instauró la demanda con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica por pensión de sobrevivientes, pues cree la parte actora tener ese derecho por ser hermana inválida de la asegurada fallecida y haber dependido económicamente de ella hasta el momento de su deceso, aunque pese a ostentar tales condiciones la entidad demandada le negó tal derecho mediante la resolución 003693 de 2003 bajo el argumento de que no cumplía con tales requisitos, ya que no dependía económicamente de su hermana y su estado de invalidez se estructuró después de la muerte de la causante.

En efecto, la entidad demandada profirió la resolución 003693 de abril 26 de 2003 (fls. 2-3) a través de la cual negó la prestación económica solicitada argumentando que la solicitante “… no era dependiente de su hermana y su estado de invalidez se produjo después de la muerte de la asegurada…”, posición en la que insistió cuando, al confirmar el anterior acto administrativo, emitió la resolución 51370 de septiembre 10 de 2004 (fl.70), destacando que a la solicitante le fue calificada la invalidez con fecha de estructuración el 31 de enero de 2002; en idéntico sentido se pronunció en la contestación de la demanda.

El a quo consideró que con la prueba documental aportada y la testimonial recaudada a los señores D.F.M.T.Y.M.P.D.O., se demostró no solamente que la demandante dependía económicamente de su hermana fallecida, sino que su estado de invalidez lo venía padeciendo desde unos ocho años anteriores a dicho deceso.

Para determinar si la decisión del a quo fue acertada es preciso remitirnos a lo establecido en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de aparecer como único beneficiario un hermano inválido, conforme lo prevé el artículo 47 de la ley 100 de 1993, siendo clara la norma cuando establece que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios "los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

Del precepto se extraen sin mayor dificultad tres exigencias, la primera, que sea hermano del causante, la segunda, que sea inválido, y la tercera, que éste dependa económicamente del causante

Para la demandada estuvo claro que la demandante era la hermana y dependía económicamente de la causante, así lo dejo consignado en la entrevista 1616 de marzo 10 de 2003 cuando conceptuó a través de su Trabajadora Social que "la señora E.S.M., dependía económicamente de su hermana la pensionada fallecida A.S.M., quien era la persona encargada de suministrarle todo lo necesario para su sostenimiento" (fl.99), no obstante, contrariándose en su posición, en la nota anexa a la resolución 003693 de abril 26 de 2003, se indicó otra cosa, esto es, que la actora no era dependiente de su hermana (fl.3).

En cuanto al estado de invalidez con el 50.50% de pérdida de la capacidad laboral éste se tuvo por estructurado el 31 de enero de 2002, según se desprende del respectivo dictamen practicado por la demandada (fl.97), circunstancia que también se tuvo en cuenta por esa entidad para negar la prestación económica solicitada, pues según lo expresado en la mencionada "nota anexa", dicho estado de invalidez "se produjo después de la muerte de la asegurada.

Como puede observarse, dentro del proceso se encuentran acreditadas las tres exigencias del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la condición de hermana, la dependencia económica de ésta respecto de la causante hasta el momento de su fallecimiento y la...

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