SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80044 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876262824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80044 del 30-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Agosto 2021
Número de expediente80044
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4018-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4018-2021

Radicación n.° 80044

Acta 30

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.E. DURANGO DE CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

María Estella Durango de Caro llamó a juicio a Protección S.A. para que se le condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes, ocasionada con el fallecimiento de su hijo, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, las costas y los gastos del proceso.

Narró que su descendiente, L.E.C.D., falleció el 26 de septiembre de 2000; que se encontraba afiliado al fondo demandado, aunque para ese momento no estaba cotizando; que dependía económicamente de éste; que así lo aceptó la demandada al reconocerle, en su condición de beneficiaria, la devolución de saldos en la Resolución n.° 2001-3046, una vez le negó la pensión de sobrevivientes.

Precisó que el afiliado, entre septiembre de 1999 y marzo de 2000, tuvo como empleador a D.L., quien incurrió en mora en enero del último año; que así lo confirmó la convocada en respuesta a Derecho de Petición del 22 de mayo de 2014; que la accionada no realizó las gestiones de cobro pertinentes; que, de haberlo hecho, su hijo hubiera cumplido con los requisitos del literal b numeral 2° artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 5, cuaderno n.° 1).

Protección S.A. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) que el señor C.D. fue su afiliado; ii) que para el momento de su fallecimiento no se encontraba activo en el sistema; iii) que no hubo pago de su empleador por el mes de enero de 2000; iv) que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes; que no la concedió, porque el causante no cumplió con la densidad necesaria, con la precisión que en el año anterior al deceso contaba 21 semanas de aportes y, v) que otorgó a la reclamante la devolución de saldos.

Negó que no hubiera efectuado acciones de cobro coactivo contra D.L., porque lo que ocurrió fue que el aporte se realizó después del deceso y que reconoció la condición de beneficiaria a la demandante, pues solo dio cumplimiento al artículo 78 de la Ley 100 de 1993, sin analizar los requisitos subjetivos que se requieren para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, «reconocimiento prestación subsidiaria – devolución de saldos», compensación, buena fe y prescripción (f.° 55 a 64, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de enero de 2016, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (acta f.° 107, en relación con el CD f.° 106, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2017, al resolver la apelación de la demandante confirmó la primera decisión.

Dijo que se encontraba demostrado: i) el vínculo de parentesco entre la actora y el afiliado (f.° 8, cuaderno principal); ii) el fallecimiento de éste el 26 de septiembre de 2000 (f.° 7, ibidem); iii) la mora en la que incurrió el empleador en el mes de enero de esa anualidad y, iv) junto con ese aporte, la existencia de 25.85 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, que según la jurisprudencia se podían aproximar a 26 (f.° 90 a 93, ib)

Señaló que, en perspectiva de los tópicos de la impugnación, debía establecer si la demandante dependió económicamente de su descendiente, para obtener la pensión de sobrevivientes en los términos de la normativa aplicable.

Explicó que según las sentencias de las altas Cortes, entre ellas, las CC C111-2006; CSJ SL400-2013; CSJ SL816-2013; CSJ SL800-2014; CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, aquella sujeción monetaria no es «total y absoluta a los ingresos que percibiera el causante», por lo que no excluía la existencia de otras fuentes, recursos propios o provenientes de otras personas; que, en efecto, no es necesario que el beneficiario se encuentre en mendicidad o indigencia, para predicar la subordinación requerida.

Denotó que, sin embargo, lo anterior «no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares, pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad del sistema de seguridad social», cuyo propósito es servir de amparo para quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quienes realmente colaboran a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Planteó que, por tanto, debía existir un grado cierto de dependencia, identificado con: i) la falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos y, ii) una relación de subordinación respecto de los del causante, de tal manera que, ante la supresión de estos, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y vea afectado su mínimo vital en grado significativo.

Consideró que, por lo anterior, el sometimiento pecuniario no podía ser presunto; tenía que ser regular y periódico y que, además, era imprescindible que constituyera un verdadero soporte, por lo que el rasgo fundamental de la mencionada subordinación, era que «[...] una vez extinguida la relación de contribución económica del presunto beneficiario, [su solvencia] esté amenazada de manera tal, que [estén en peligro] sus condiciones dignas».

Enfatizó que, en ese contexto, los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, debían ser verificados a «la fecha de la muerte del causante», pues era ese el momento en el que ocurría el «riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte [cuyo] designio es evitar el desamparo al que se ve enfrentado el padre o madre al [deceso] de su hijo que era su soporte económico».

Acotó que el causante laboró hasta el 26 de enero de 2000 (f.° 92 a 93, ibidem), es decir, que seis meses antes de su fallecimiento no estuvo laborando; que tal circunstancia quedó corroborada con el interrogatorio de parte de la demandante, cuando afirmó:

Que L.E. padeció aproximadamente dos años de leucemia, tiempo en el que estuvo trabajando; que no obstante, meses antes de morir, lo despidieron por enfermo, tiempo durante el cual, le tocó irse para Bogotá, un mes para donde un hijo que tenía una obligación, donde le aportó mientras regresó a Medellín [...] un primo de la mamá, G.B., durante el tiempo de la enfermedad de L., aproximadamente por seis meses le colaboró con $60.000, dinero que destinaban para la alimentación de ella, la mamá y de su hijo, tal como comprar leche, fruticas y así; pero el señor ya murió, terminó la ayuda económica que coincide con la fecha del retiro de trabajo de L.E..

Indicó que, pese a que las testigos L.M.R. de Río e Iselly de J.L., manifestaron que la demandante era ama de casa; que nunca había laborado y que fue su hijo quien velaba por su manutención, porque pagaba los servicios, los medicamentos, la cuota del hogar y mercaba, no manifestaron,

[...] a cuánto ascendía el monto del aporte que el mismo efectuaba, dado que L.E. vivía con su mamá, L. y su otra hija N., la cual, según sus propios dichos, colabora poquito, dado que tenía dos hijos y su sustento lo derivaba de un carro de fritanga que sacaba a la calle unos días a la semana. Aporte y convivencia con la hija que nunca se manifestó a la demandante en su interrogatorio de parte, en tanto indicó que para la fecha de fallecimiento de L. vivía solo con su madre.

Estimó que, en esas condiciones, no se demostró la dependencia económica, porque «[...] cuando el afiliado falleció llevaba aproximadamente seis meses sin ingresos», lo cual obligó a la actora a trasladarse a Bogotá, donde otro hijo, «siendo además un primo de su madre, el que les colaboraba económicamente para su sostenimiento, incluso de L.E., tal y como ella misma lo confiesa [...]».

Puntualizó que a lo último se le agregaba que,

[...] las testigos traídas al trámite, no lograron concretar el valor, distribución del gasto y cómo contribuía el hijo de la fallecida, hasta cuándo hizo esta contribución, supuesto indispensable para definir la afectación de su mínimo vital, luego de la muerte de este, pues aunque refieren aportes [...] también aseveran una contribución de N., la hija de...

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