Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24260 de 26 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552506474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24260 de 26 de Abril de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá dictada
Fecha26 Abril 2005
Número de expediente24260
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 47

RADICACIÓN No. 24260

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá dictada el 25 de noviembre de 2003 en el juicio ordinario laboral promovido a la recurrente por J....H.M.Z. Y MARÍA CONCEPCIÓN URREA DE VELASQUEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener que se declare que las pensiones de jubilación que les otorgó la demandada y de las que son beneficiarios uno como pensionado y otra como sustituta carecen de vocación para ser compartidas y por ende la empresa debe cancelarlas en su totalidad en forma independiente de la pensión de vejez otorgada por el ISS.

2. Dichas pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos y omisiones: 1) La empresa otorgó a J....H....M.Z. pensión convencional de jubilación, a partir del 27 de agosto de 1984, y el ISS le otorgó pensión de vejez, efectiva desde el 26 de febrero de 1991 entregándole a la demandada el monto del retroactivo pensional causado hasta esa fecha, 2) De igual manera la accionada concedió pensión de jubilación convencional al señor M.V.B., desde el 14 de diciembre de 1982; como el pensionado falleció el 2 de febrero de 1985, sustituyó la pensión a su cónyuge sobreviviente; más tarde el ISS reconoció a ésta pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, quien era afiliado al instituto; 3) La demandada ordenó compartir las pensiones que ella otorgó con las de vejez o de sobrevivientes reconocidas por el ISS.

3. El organismo accionado al contestar la demanda aceptó lo relativo al otorgamiento de las pensiones por parte de la empresa pero adujo que éstas eras legales; propuso las excepciones perentorias de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y prescripción.

4. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2003 condenó a la demandada de acuerdo con lo solicitado en el libelo aunque declaró probada la excepción de prescripción con respecto a las mesadas causadas del 12 de abril de 1996 hacía atrás.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el cual, mediante la sentencia ahora acusada, confirmó en líneas generales la del juzgado, con la modificación de que la prescripción se causa a partir del 12 de abril de 1997.

El Tribunal empieza por precisar que la empresa reconoció pensión convencional de jubilación a los señores M.Z. y V.B. por servicios prestados durante 20 y 25 años y en cuantías equivalentes al 80% y 100% respectivamente; carácter convencional que se infiere de lo dicho en la Resolución No 813 del 13 de septiembre de 1984 (folios 8 y 22) y se reafirma con el contenido de la cláusula del acuerdo colectivo que consagra que la empresa reconocerá pensión a sus trabajadores por 20 años de servicios y 50 de edad. Explica que posteriormente el ISS otorgó pensión de vejez al primero de los citados y pensión de sobrevivientes a la cónyuge del segundo toda vez que éste falleció en febrero de 1985.

Manifiesta seguidamente que como las pensiones de la empresa fueron reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, las mismas con compatibles con la de vejez que otorgó el ISS de acuerdo con el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia de fecha abril 30 de 2002 (expediente 17627), máxime si se tiene en cuenta que la empresa no se obligó a seguir pagando la totalidad del aporte al ISS hasta tanto los demandantes cumplieran con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Con el mismo pretende que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar absuelva de las pretensiones impetradas.

Con esa finalidad formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán inicial y conjuntamente el primero y el segundo, pues aunque vienen orientados por vías diferentes se basan en planteamientos similares y se apoyan en las mismas disposiciones legales.

PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia por violar directamente por infracción directa los artículos 17 ordinal b) de la ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 3 y 9 de la ley 65 de 1946; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 1 de la ley 33 de 1973; 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 18 del Acuerdo 049 del ISS.

En la demostración del cargo dice en esencia que el juzgador no desconoció que las pensiones de los señores M. y V. se causaron por servicios de más de 20 años y más de 50 de edad, es decir los mismos supuestos contemplados por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. En consecuencia, el juzgador debió concluir que las pensiones otorgadas a las citadas personas era de carácter legal, naturaleza que no resulta desvirtuada por el simple mejoramiento de la cuantía pensional.

SEGUNDO CARGO

Acusa a la sentencia por la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 17 ordinal b) de la ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la ley 65 de 1946; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 1 de la ley 33 de 1973; 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 18 del Acuerdo 049 del ISS.

Atribuye al fallo el error evidente de hecho consistente en no dar por establecido estándolo que los demandantes son acreedores de pensiones legales generadas por servicios prestados a la Empresa de Energía de Bogotá, en su calidad de establecimiento público del orden distrital.”

Yerro derivado de la estimación equivocada de los documentos de folios 8 a 10 y 22 a 24 y de la falta de apreciación del documento de folio 59 a 65.

En la sustentación del cargo afirma que cuando el tribunal calificó como convencionales las pensiones de jubilación otorgadas por la empresa no observó en las pruebas, pese a derivarse en términos muy claros de ellas, que el demandante M. y el causante V. se jubilaron en condición de empleados del sector público distrital , y que la pensión les fue reconocida con el lleno de los requisitos de ley, no obstante que su cuantía se mejoró en virtud de lo establecido por convención colectiva.

“En efecto, la Resolución No 813 de 1984 (folio 8 a 10), concedió al señor J.H.M. la pensión por haber cumplido 53 años de edad y haber laborado por más de 20 años para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá , entidad que conforme a sus estatutos (folio 59) era un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, de modo que aparecen reunidos con toda claridad los requisitos de pensión establecidos por la ley 6 de 1945, artículo 17, ordinal b.

“Así mismo, la resolución 011 de 1983 (folio 22 a 24), concedió al señor M.V.B. (esposo fallecido de la demandante, señora U.) la pensión de jubilación como consecuencia de haber laborado por más de 25 años al servicio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y haber cumplido 51 años de edad.

“Además, en ambas resoluciones aparece claro que la convención colectiva se aplicó para definir la cuantía de la pensión que quedó mejorada respecto de lo que señala la ley.

“Así las cosas, si el juzgador hubiera establecido, como correspondía, que la demandada, en su condición de empresa oficial del orden distrital, reconoció las pensiones al demandante M. y al causante de la demandante U. de V., con el lleno de los requisitos de la ley 6 de 1945 (aplicable a los trabajadores de éste tipo de entidades) solo mejoradas en su cuantía, habría aceptado la compartibilidad que viene...

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