Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33806 de 1 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552635014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33806 de 1 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Número de expediente33806
Fecha01 Septiembre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33806

Acta No. 34

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE S.S.E., frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de junio de 2007, en el juicio ordinario laboral promovido por EDDY CANTOR VDA DE SOTO, en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso extraordinario, es de manifestar que la recurrente cuestiona la sentencia gravada, mediante la cual el ad quem confirmó la condenatoria de primera instancia, proferida el 25 de julio de 2006 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la cual se declaró la compatibilidad entre la pensión reconocida al accionante por la encartada y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, con el consiguiente pago, indexado, de los valores que les fueron descontados a partir del 2 de diciembre de 2000, más costas. El ad quem no las impuso en esa instancia.

La accionante afirmó que a su finado cónyuge, M.G.S.V., la empresa le concedió una pensión voluntaria de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para la época, a partir del 7 de marzo de 1980, mediante resolución 008 del 7 de marzo de 1980, y que el ISS le reconoció pensión post mortem a través de la Resolución 005130 de 1992, desde el 4 de enero de 1990, con entrega del retroactivo pensional a la demandada CENS S.A.; ésta decidió, por Resolución 680 de 10 de septiembre de 1992 compartir la pensión voluntaria, con disminución del valor de la misma a partir del 1 de septiembre de 1992, en cuantía igual al valor recibido por concepto de la pensión post mortem concedida por el ISS.

Estima tener derecho a la compatibilidad de ambas pensiones por haber sido, la otorgada por la empresa, anterior a la vigencia del artículo 5 del Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985.

A su turno, la demandada se opuso a las pretensiones bajo el fundamento de ser de naturaleza legal la pensión reconocida al de cujus y, además, porque las partes habían convenido la compartibilidad de manera expresa mediante el artículo 5° de la Resolución 008 de 1980.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de CENS S.A., falta de legitimación pasiva, inexistencia de nexo causal y los daños producidos al actor con la compatibilidad, cumplimiento pleno de las obligaciones, ausencia de culpa, y la de exoneración de condena a mesadas pensionales, retroactivos, intereses moratorios, indexación y costas, ilegitimación de la causa por activa, y la genérica o innominada.

Las instancias culminaron conforme se expresó anteriormente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad-quem, ante las posiciones de las partes, expresó que el punto a definir era el de la naturaleza de la pensión otorgada por la demandada al actor. Procedió a citar apartes de sentencia de esta S., sin número de radicación, de fecha 30 de enero de 2001, para decir que, en criterio de esta Corte, solo a raíz del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, surgió la posibilidad de que las pensiones extralegales o voluntarias, reconocidas por los empleadores, pudieran ser subrogadas por el ISS, dado que anteriormente solo se daba la compartibilidad pensional para aquellas pensiones que gozaran de naturaleza legal, y que, a su vez, la compatibilidad pensional de los derechos, podía impedirse en el acto de reconocimiento de pensión extralegal.

Copió, además, in extenso, apartes de la sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005 de esta S., relativa a compartibilidad pensional desde el 17 de octubre de 1985

A continuación estimó que, restaba entonces determinar si la pensión otorgada por la demandada al de cujus era factible de catalogarla como voluntaria o como legal, y para ello transcribió el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo (fls. 101 a 120), invocado por el actor, con el siguiente tenor:

“La pensión de Jubilación o V. de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., por más de 20 años. Esta Jubilación se hará con el 75% del salario promedio.

PARÁGRAFO: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional”.

Seguidamente reprodujo las consideraciones que, al respecto, se habían hecho en un caso anterior y similar, por parte de esa S., en el que se dedujo que la pensión de jubilación otorgada al accionante se catalogaba como convencional, ya que el trabajador debía solicitarla durante el año siguiente al cumplimiento de los requisitos, so pena de perder el derecho. Se señaló en aquella, además, que la referencia al artículo 260 del CST se hacía para indicar la similitud de la prestación social a conceder, y que se hacían a un lado los requisitos mínimos, claros y expresos, de dicha norma, para establecer a su manera los preceptuados en la norma convencional.

Transcribió apartes de lo dicho por esta S. en sentencia de 26 de abril de 2005, radicación 24260, sobre el factor determinante para calificar a una pensión como legal o no, según la cual, hay que observar cuáles fueron los requisitos de tiempo y edad tomados en cuenta para su otorgamiento, pues si fueron los establecidos en la ley sería de carácter legal, pero que si éstos se acortaron o por lo menos se reducía uno de ellos debería inferirse que es extralegal.

El Tribunal, entonces, concluyó que “Al darse la anterior situación respecto de la pensión otorgada al actor (sic) mediante Resolución Número 008 del 7 de marzo de 1980, la S. prohijando los planteamientos de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmará la decisión del fallador de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, con base en la causal primera de casación, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo interpuso la entidad demandada y de acuerdo con el alcance de la impugnación, persigue que la sentencia del Tribunal se CASE, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión del ad quem (sic) y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito se fundó en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló tres cargos, de los cuales por razones de método, se estudiaran conjuntamente el primero y el segundo, por estar encaminados por igual vía, acusar similar normatividad, valerse de una argumentación común y perseguir un mismo fin, para luego adentrarse la S. en el estudio del tercer ataque.

PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de “FALTA DE APLICACIÓN” de los artículos “17, ordinal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° de la Ley 12 de 1975; art. 1° Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Art. 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990”.

Para la demostración del cargo efectuó el siguiente planteamiento:

“(...) En el presente caso no es tema de discusión el reconocimiento de la pensión, se controvierte el hecho de que la pensión no es compatible sino compartida con la que otorgó el Seguro Social por ser una pensión legal la otorgada por la empresa...

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