Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35998 de 25 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552506514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35998 de 25 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Sincelejo
Fecha25 Junio 2009
Número de expediente35998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 35998

Acta No. 24

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. contra la sentencia del 23 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente por J.E.I.C..

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, J.E.I.C. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por el período comprendido entre el 1º de junio de 1999 y el 11 de octubre de 2000, el cual fue terminado en forma unilateral, ilegal y sin justa causa por la empleadora, encontrándose en trámite un conflicto colectivo y que a la terminación del contrato no le pagaron todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes. Que en consecuencia, se la condene a reintegrarlo al cargo de ejecutivo de cuentas o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo. Subsidiariamente pretende el pago de las sumas de dinero descontadas ilegalmente de sus prestaciones sociales; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. y la indemnización laboral sobre los derechos que no generen moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato a término fijo, como ejecutivo de cuentas, con último salario promedio devengado de 410.436, entre el 19 de abril de 1999 y el 16 de noviembre de 2000, que fue despedido en forma unilateral, ilegal e injusta por parte de la demandada cuando se encontraba en trámite un conflicto colectivo económico; que nunca recibió llamado de atención; que siempre observó una conducta ejemplar, y que no le pagaron la totalidad de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió los extremos del contrato de trabajo, la modalidad de duración del contrato, el cargo desempeñado por el actor, y la existencia del conflicto colectivo, pero se opuso a las pretensiones de su ex-servidor argumentando que el despido fue con justa causa comprobada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 15 de octubre de 2004 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de ejecutivo de cuenta o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde su despido hasta cuando se produzca su reintegro. La absolvió del pago de las prestaciones sociales por lo genérico de la pretensión. Se consideró relevado del estudio de las pretensiones subsidiarias, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Sincelejo, quien como organismo de descongestión, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal trajo a colación la carta de despido en la cual se expuso como causal “la comisión de una falta grave, la cual fue el incumplimiento de las metas comerciales”. Analizó asimismo los documentos de folios 37 a 43 sobre “los cuadros de producción comercial que demuestran un bajo rendimiento en la productividad” y luego afirmó:

Sin embargo se tiene que en el encabezado de la misiva dirigida al accionante, en la cual se recomunica el despido, se expresa:

‘UNA VEZ FUERON ANALIZADAS LAS EXPLICACIONES RENDIDAS POR USTED Y QUE CONSTAN EN COMUNICACIÓN DEL DÍA 3 DE NOVIEMBRE DE 2000, NO LAS ENCONTRAMOS JUSTFICADAS, RAZÓN POR LA CUAL DAMOS POR TEREMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA A PARTIR DE LA TERMINACIÓN LABORAL DEL DÍA DE HOY”.

A continuación reprodujo el artículo 2º del Decreto 2351 de 1965 sobre el procedimiento para el despido en caso de deficiente rendimiento y continuó su argumentación de la siguiente manera:

En el proceso no se probó que la empresa demandada observara cabalmente el procedimiento antes descrito, por lo tanto el despido es injusto.

A pesar de lo anterior y considerando la respuesta de la accionada que explicó en la carta de terminación del contrato de trabajo expresó su inconformidad con las explicaciones rendidas por el trabajador se tiene que dicho documento contentivo de las explicaciones rendidas por el trabajador no fue aportado al proceso.

Aplicando por la analogía autorizada en el artículo 145 del CSTSS el artículo 174 del CPC que establece:

‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’.

Se tiene que los elementos probatorios de este proceso son insuficientes para declarar el despido justo al desconocerse las explicaciones que presumiblemente rindió en el ejercicio de su derecho de defensa el trabajador ante la empresa accionada. Por esto, y la inobservancia del procedimiento para el despido, este deviene en injusto”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y que en instancia se revoque la del Juzgado en cuanto a las condenas que le impuso y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 7º, literal a) numerales 6 y 9 del Decreto 2351 de 1965; 2º del Decreto 1373 de 1966 y el numeral 3º del Artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Asevera que por apreciar erróneamente el contrato de trabajo del 1º de febrero de 1999 (folios 22 a 28), la carta de despido (folio 35), el cuadro de metas comerciales adjunto a la comunicación de despido (folio 37) y el cuadro de producción comercial julio-septiembre 2000 de los ejecutivos de cuenta de la regional Bogotá (folios 38 a 43), el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo suscrito por las partes el 16 de abril de 1999, se calificó expresamente como falta grave el incumplimiento de las metas de ventas establecidas por el empleador contenidas en el documento denominado ‘Estándares de Productividad”.

2.. No dar por demostrado, estándolo, que el señor J.E.I.C. al suscribir el contrato de trabajo en el que se establecen las faltas calificadas como graves, aceptaba la connotación de la conducta correspondiente.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A. invocó como justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo del señor J.E.I.C., el haber incurrido el trabajador en una falta calificada como grave en el contrato como era la de incumplir las metas de ventas establecidas por el empleador contenidas en el documento denominado ‘Estándares de Productividad’.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la falta grave invocada por la Administradora al actor como causa de terminación del contrato de trabajo, está establecida de manera clara, precisa y concreta en el mencionado contrato.

5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que los hechos invocados por la sociedad demandada como causa de terminación del contrato de trabajo corresponden al deficiente rendimiento en el trabajo.

6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la empresa demandada estaba obligada a cumplir el procedimiento previsto enla ley para los despidos por deficiente rendimiento del trabajador.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor J.E.I.C. terminó por justas causas oportunamente invocadas por la sociedad demandada”.

En el desarrollo reproduce apartes de la sentencia recurrida y destaca que el Tribunal al apreciar el contrato de trabajo no observó que en el literal n) se encuentra tipificada como falta grave la de incumplir el trabajador “las metas de ventas establecidas por el...

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