Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38271 de 7 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506858

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38271 de 7 de Marzo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha07 Marzo 2012
Número de expediente38271
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38271

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta N° 76.

Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil doce.

V I S T O S

Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de M.E.H.M., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G. (Cundinamarca), el 3 de marzo de 2010, condenando a la mencionada procesada, como responsable del delito de peculado por apropiación, a las penas principales de 6 años de prisión y multa por el valor de $39’759.687.oo, y a la sanción “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

H E C H O S

En anterior oportunidad procesal, se consignaron de la siguiente manera:

“El 19 de noviembre de 1997 la Secretaria de Hacienda de G.M.E.H.M., gracias a la intermediación de GESTIONES FINANCIERAS LTDA adquirió un CDT constituido a favor de CUPOCRÉDITO y emitido por la FINANCIERA ARFIN S.A. por valor de 330 millones de pesos, el cual vencía el 16 de diciembre de 1997.

ARFIN S.A. fue intervenida por la Superintendencia Bancaria el 20 de noviembre de 1997 y declarada en liquidación, lo cual generó un detrimento patrimonial en contra del municipio de G. por un valor de $39.759.687 de pesos (sic), y la pérdida de los intereses que ascendieron a la suma de $235.385.975.oo de pesos (sic), a la fecha que se efectuó el avalúo por parte del perito contable del CTI.

Los dineros con que se compró el CDT fueron sacados de la Secretaría de Hacienda del rubro correspondiente a salud”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los hechos anteriores, la Fiscalía Seccional de G. (Cundinamarca) dispuso la práctica de investigación previa, el 22 de enero de 1998.

Con resolución del 28 de julio de 2000, la Fiscalía Tercera de la Unidad Especial de delitos contra la administración pública con sede en Bogotá, ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de W.A.G.V., J.B.G. y MARÍA EVETTY H.M. –Tesorero, Alcalde Municipal y Secretaria de Hacienda de G., respectivamente-, quienes rindieron indagatoria los días 12 y 13 de septiembre del mismo año, en tanto que, su situación jurídica fue resuelta el 24 de noviembre siguiente, absteniéndose el ente instructor de aplicar medida de aseguramiento a los primeros e imponiendo conminación a la última, por su posible participación en el delito de peculado culposo.

El 29 de mayo de 2001, fue igualmente vinculada y oída en injurada M.C.Q.M., Secretaria de Gobierno de esa población.

La medida aseguratoria impuesta a H.M. fue revocada por la Fiscalía el 6 de noviembre de esa anualidad, en aplicación favorable de las normas contenidas en la Ley 600 de 2000.

Clausurada la etapa sumarial el mismo día, la Fiscalía calificó su mérito el 18 de julio de 2002, profiriendo resolución de acusación en contra de las sindicadas H.M. y Q.M., por las conductas punibles de peculado por apropiación y peculado culposo, en su orden, y precluyendo la instrucción en favor de los restantes procesados.

Como el 19 de diciembre siguiente la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca anuló parcialmente la actuación desde el cierre del ciclo instructivo, al igual que ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de la incriminada H.M., la oficina instructora amplió su indagatoria el 20 de octubre de 2004, con el objeto de imputarle el ilícito de peculado por apropiación, el cual fue contenido en el proveído resolutorio de la situación jurídica emitido el 13 de abril de 2005, en el que se abstuvo de asegurarla preventivamente.

Finiquitada nuevamente la fase investigativa el 4 de mayo de 2005, la Fiscalía Tercera Seccional de Cundinamarca dictó resolución acusatoria el 8 de agosto posterior, atribuyéndole a la sindicada M.E.H.M. el ilícito de peculado por apropiación.

Dicho proveído fue confirmado por el superior, el 13 de octubre de 2005[1].

La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G., despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 7 de marzo de 2006- y pública de juzgamiento –en sesiones del 12 de julio del mismo año y 22 julio y 29 de agosto de 2008-[2], dictó sentencia el 3 de marzo de 2010, declarando la responsabilidad de la acusada H.M. en la conducta punible contenida en pliego de cargos.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y “accesoria” reseñadas en la parte inicial de este proveído, la condenó a pagar la suma de $39’759.687.oo por concepto de perjuicios materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura.

Apelado el fallo condenatorio por el defensor de la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó íntegramente, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Cargo único: violación directa.

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de M.E.H.M. acusa a la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, generada en aplicación indebida o falso juicio de selección, ya que su defendida fue condenada por el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Código Penal de 1980, cuando debió serlo por el de peculado culposo consagrado en el artículo 137 de la misma codificación.

En orden a fundamentar su censura, el casacionista transcribe los preceptos en comento y realiza un recuento de los hechos a partir de lo que se estima probado, referido a la colocación, por parte de la sindicada en su calidad de Secretaria de Hacienda del Municipio de G., de un CDT por el valor de $330.000.000.oo, para que generara intereses como se había hecho en ocasiones anteriores.

Ya respecto del dolo que se le endilga por no haber consultado previamente con el burgomaestre local, explica que tanto este funcionario como el tesorero municipal, señalaron que había que diferenciar entre gasto e inversión, el último de los cuales puede hacerse sin aval previo, “mediante la interpretación que se le da al decreto 111 de 1996”.

No comparte el demandante, entonces, que se haya derivado la mala fe de su representada por el hecho de que al enterarse de la intervención de la financiera ARFIN, mintiera diciendo que lo hizo con el consentimiento del alcalde, actitud que puede explicarse en el temor reverencial que experimentaba, o para evitar que fuera despedida, dejando claro que ningún provecho obtuvo de ello.

Esa mala fe deducida, agrega, también puede desestimarse con el hecho de que ya en el pasado habían invertido en la misma compañía, lo que descarta que hubiese facilitado la apropiación de dineros públicos a favor de un tercero, como lo es la intermediaria Gestiones Financieras Ltda., de la cual, dice mas adelante, no se demostró si conocía o no de la intervención de la Superintendencia.

Hechas las anteriores precisiones, el memorialista consigna la definición del vocablo inferir, para asegurar, acorde con lo estipulado en el artículo 232 del Código Procesal Penal de 2000, que se opone al de certeza, destacando que esta última es la requerida para condenar. Estima, así, que en el evento del rubro no se satisface esta exigencia, toda vez que se hicieron inferencias y se tomaron decisiones a partir de elucubraciones subjetivas.

Seguidamente, el impugnante transcribe jurisprudencia de la Sala y cita doctrinal sobre la configuración del delito de peculado por apropiación, con el fin de controvertir algunas conclusiones probatorias de las instancias, a partir de su propia percepción de lo arrojado por los medios de convicción.

Es así como alude a la motivación que pudo tener la sindicada al perpetrar el hecho, el beneficio económico que la operación representaría para el municipio, la asiduidad de este tipo de negocios, la participación en ellos de la intermediaria Gestiones Financieras Ltda., los valores involucrados, o la ausencia de beneficio económico para su prohijada.

Al mismo tiempo, el recurrente critica que la declaración de la acusada haya sido desestimada y no examinada a la luz de la...

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