Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3747 de 12 de Mayo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552507246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3747 de 12 de Mayo de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteEXP. 3747
Número de sentenciaS-063
Fecha12 Mayo 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Expediente N° 3747

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., doce de mayo de mil novecientos noventa y tres (12/05/1993)

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por J.A.L. contra la sentencia proferida el 5 de julio de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala de Familia-, en el proceso ordina río iniciado por el recurrente contra J.J.M.O.J.J.A. y los herederos indeterminados de J.A.A.S..

I - ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, (Fl.2a8, C-1), J.A.L. convocó a un proceso ordinario de mayor cuan tía, a J.J.M. o A.M. y a los herederos indeterminados de. J.A.A.S., para que, mediante sentencia se declarase que el actor es hijo extramatrimonial del señor J.A.A.S., fallecido en Tunja el 25 de febrero de 1988 y que, en consecuencia es sucesor del causante, "en calidad de legitimario", con derecho a participar como tal en la sucesión de su padre.

2.- Fundó sus pretensiones el demandante, en síntesis en los siguientes hechos:

2.1.- J.A.A.S. y F.L.L., por los años de 1933 a 1935, en el municipio de Chivatá, mantuvieron relaciones sexuales, producto de las cuales nació el 25 de enero de 1935, en ese municipio, J.A.L..

2.2.- El causante, J.A.A.S., reconoció ante sus parientes y amigos al demandante como hijo suyo, siempre se trataron entre sí como padre e hijo, de manera tal que la posesión notoria de ese estado civil "se prolongó desde el día del nacimiento de J.A.L. hasta el día de la muerte de J.A.A.S., o sea por el término de cincuenta y tres (53) años" (folio 3, C-1).

2.3.- El 15 de junio de 1945, en el municipio de Chivatá, nació el señor J.J.A.M., hijo extramatrimonial del de cujus y de M.d.C.M., reconocido por su progenitor quien "firmó el acta de registro civil de nacimiento" respectiva.

2.4.- El proceso de sucesión del señor J.A.A.S., a la fecha de presentación de la demanda (12 de noviembre de 1988), no se había iniciado todavía.

3.- Admitida que fue la demanda y notificado el auto admisorio de ella al demandado J.J.A. y al curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante, por ellos se le dió contestación como aparece a folios 15 a 16 y 30 a 31, respectivamente. El primero, niega las relaciones sexuales que se atribuyen al de cujus y a F.L.L., de quienes afirma que no fueron casados entre sí, afirma Igualmente que el presunto padre del actor no lo reconoció "ante juez o notarlo" como hijo suyo y acepta que el proceso de sucesión del causante no se ha iniciado en esa fecha (13 de enero de 1989).

Por su parte, el curador ad-litem de los herederos indeterminados de J.A.A.S., manifiesta estar a lo que resultare probado en el proceso.

4.- Cumplida la tramitación del proceso, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia, mediante sentencia pronunciada el 27 de octubre de 1989 (folios 55 a 67, C-1), en la cual se despacharon favorablemente al actor las súplicas de la demanda.

5.- Apelado el fallo de primer grado por el apoderado del demandado J.J.A. (o J.J.M., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala de Familia-, decidió el recurso de apelación, mediante sentencia proferida el 5 de julio de 1991 (folios 16 a 39, C-7), en la cual revocó la del a-quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del actor y lo condenó en costas.

6.- Inconforme entonces la parte demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal en este proceso, recurso de cuya decisión se ocupa ahora esta Corporación.

II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Inicia el tribunal la sentencia impugnada, con un resumen de las pretensiones del actor, la oposición del demandado J.J.A.M.(.o J.J.M., la respuesta del curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante y sintetiza luego la actuación surtida en la primera instancia, que culminó con sentencia favorable al actor.

2.- Examina a continuación los presupuestos procesales que encuentra acreditados en el proceso y, como el demandado cierto adujo la existencia de nulidad por indebido emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, expresa que tal nulidad no se configura conforme a la actuación procesal, además de que a quien la propuso no "le asiste interés" para ello "por no ser la parte afectada" (folio 21, C-7). Agrega que, como no se observa ninguna causal de nulidad, ha de dictarse sentencia de mérito, ya ello se procede.

3.- A continuación el fallador recuerda que, conforme a lo dispuesto por la ley, se reconoce a las personas naturales el derecho que les asiste para "demandar y obtener el reconocimiento de una determinada filiación", o "reconocer o impugnar la que tiene" (folio 22, C-7), para enmarcar luego las pretensiones del actor como dirigidas a la reclamación de su estado civil, como hijo del causante.

4.- A renglón seguido, expresa el sentenciador que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 75 de 1968 (Arts. y ), para declarar la paternidad extramatrimonial de una persona, no es necesario, como sí lo era durante la vigencia de la ley 45 de 1936 demostrar que entre el presunto padre y la madre del reclamante de la filiación respecto del primero existieron relaciones sexuales estables, continuas y notorias por la época de la concepción, si no que es suficiente con acreditar tales relaciones durante esa época, para que pueda entonces declararse judicialmente esa paternidad.

5.- Prosigue el tribunal con el análisis de los elementos estructurales necesarios para que se configure la posesión notira del estado civil de hijo con respecto al presunto padre de acuerdo con lo prescrito sobre el particular por los artículos 6° de la ley 45 de 1936, 398 del Código Civil y por la ley 75 de 1968, análisis en el cual trae a colación algunas citas jurisprudenciales, tomadas de sentencias de esta Sala sobre el particular.

6.- Sentado lo anterior, procede el tribunal al análisis probatorio y comienza al efecto, por dejar en claro que con el registro civil de J.A.L. (folio 4, C-2), está demostrada su fecha de nacimiento (25 de enero de 1935) en el municipio de Chivatá, y que es hijo de F.L..

7.- Relaciona luego los testimonios recibidos en la etapa probatoria, algunos de los cuales fueron ampliados por haberse así decretado de oficio, y tras sintetizar las declaraciones de F.E.A.A. (folio 5, C-2), R.C.C. tal (folio 6, C-2), J.F.B.P. (folio 21, C-2, folio 9, C-8), E.M.B. (folio 23, C-2, folio 13, -C-8), L.L. de C. (folio 24, C-2) y J.L.L.B. (folio 30, C-2), asevera que "Acerca de la primera causal deprecada, y una vez extractadas las versiones que se recepcionaron con dicha finalidad, una vez examinadas una a una y en conjunto....., lo cierto es que de cada una de esas exposiciones no puede deducirse la existencia de relaciones sexuales entre los mismos, pues algunos solo vinieron a conocerlo (a J.A.L., en época posterior a su nacimiento, y otros no mencionan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicho trato personal y social pudo desenvolverse", por lo que no es posible "inferir la existencia de trato sexual, ni menos que de ellas pueda colegirse que dicho trato se desarrolló precisamente dentro del lapso en que se presume fue concebido J.A.L...." (folios 33 y 34,C-7).

Añade más adelante (folio 35, C..7), que si bien algunos declarantes afirman que "entre F. y J.A., existieron relaciones amorosas, con promesa de matrimonio de las cuales por sí solo no se pueden Inferir relaciones sexuales, me nos se pueda (sic) afirmar que las mismas tuvieron cabal cumplimiento por la época en que la ley presume ocurrió la concepción del hijo....", lo que impide la declaración de paternidad reclamada por el actor en relación con el causante.

8.- En cuanto hace referencia a la posesión notoria del estado de hijo del actor respecto al presunto padre, expresa que analizados los testimonios rendidos por "F.E. de J.A., R.G., J.F.B., E.M.B., L.L. y J.L.L., al tenor de lo prescrito en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y frente a los elementos constitutivos de la posesión notoria, vemos que de ellos no emerge la configuración de la segunda causal que se ha invocado, en la forma exigida por la ley, esto es de una manera evidente, precisa, irrefragable, puesto que cada uno de ellos no indica en forma clara y convincente que el pretenso padre J.A.A.S., hubiere proveído a la subsistencia, educación y establecimiento de J.A.L., durante el tiempo previsto por el legislador" (folio 35 y 36, C-7), pues, aún aceptando que el causante hubiere prestado alguna ayuda al actor en su época de escolar, no se encuentra probado el tiempo durante el cual ella se prestó y, además, "constituyen hechos aislados, que no pueden servir de marco referencial para la fijación de los extremos a esta causal" (folios 36 y 37, C-7), hechos que "en manera alguna pueden servir de estribo para dar por acreditados los hechos que lleven al convencimiento de que efectivamente J.A.A.S., ha proveído por actos notorios y regulares a la crianza, educación y establecimiento de J.A.L. en forma tal que ante el público y el vecindario en general, aparezca evidente el tratamiento filial profesado por el causante" (FI.37, C-7).

9.- Por último, manifiesta el tribunal que, en razón de no haberse demostrado conforme a lo dicho ninguna de las dos causales invocadas para reclamar la declaración de paternidad del causante respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR