Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-01015-00 de 7 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552507342

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-01015-00 de 7 de Junio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Calarca
Fecha07 Junio 2013
Número de expediente1100102030002013-01015-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013)


Ref.: Exp. No.1100102030002013-01015-00


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de C. y Segundo Civil Municipal de Medellín.



ANTECEDENTES



1.- Servicios Cooperativos “C. demandó ejecutivamente a M.P.G.V. ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de C., por ser la autoridad del lugar de cumplimiento del mutuo que adjuntó como fundamento de sus pretensiones (folios 1 al 7, cuaderno 1).


2.- Ese Despacho judicial rechazó el libelo argumentando en síntesis, que para prevenir actos contrarios a la administración de justicia y preservar el debido proceso, “un criterio mínimo de razonabilidad” indica que no debe asumir la competencia, pues, el deudor se vería avocado a las dificultades de atender el juicio en un sitio con el que no tiene ningún vínculo.


Afirmó que el convenio cuyo cumplimiento se exige se celebró en Bogotá, donde el convocado tiene su domicilio, mientras que el de su contradictora está en Medellín, capitales a las que corresponden las direcciones de notificación aportadas, amén de que se previó que aquél podría abonar a la obligación en cualquier parte del país, de tal manera que C. “es una ciudad sin dependencia de origen y efecto con el contrato”, en tanto que la fijación del fuero contractual constituye “un acto habilidoso ejecutado por la parte actora, con abuso evidente de su posición dominante…” (folios 2 al 6, cuaderno 2).


Recurrida la anterior determinación mediante reposición, el juez la mantuvo con similares argumentos a los ya expresados, agregando que en el expediente N° 2006-00293-00 la Corte manifestó que la regla del numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil no es absoluta, si de la información de la demanda y sus anexos se colige que el lugar de cumplimiento no es la ciudad señalada (folios 12 al 21, ibídem).


3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de la capital de Antioquia provocó el conflicto, aduciendo que en razón a que “la ciudad de C. Quindío, fue el sitio que los contratantes escogieron para las obligaciones derivadas del contrato de mutuo por ellos celebrado”, debe respetarse la opción escogida por el actor en cuanto al juez...

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