Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34626 de 23 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552507538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34626 de 23 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona
Fecha23 Julio 2009
Número de expediente34626
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 34626

Acta N° 28



Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, calendada 28 de junio de 2007, en el proceso adelantado por H.O.A.G. y OTROS contra BAVARIA S.A..



I. ANTECEDENTES


Los accionantes H.O.A.G., O.A.M., VÍCTOR MANUEL ARIAS CLOPATOFSKY, O.A.H., M.B.O., J.E.C.F., LUIS JAIME CORTÉS HERRERA, A.G.U., HERNANDO GÓMEZ VILLARRAGA, H.G.G., LUIS ENRIQUE GUZMÁN PERDOMO, E.L.M., DONALDO MONROY BARRERA, J.D.J.O.V., ORLANDO ALFONSO PARADA PATIÑO, Á.P.V., GUSTAVO QUIÑONES MORENO, F.R., MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ROMERO, I.R.S., RAÚL GERARDO ROMERO RODRÍGUEZ, F.A.S.A., J.O.T.Z., A.V.G. y H.Z.R., demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se les declarara la nulidad de las actas de conciliación que celebraron, algunos ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros en la Cámara de Comercio regionales, al igual que los contratos de trabajo terminaron en forma unilateral y sin justa causa, por reducción de personal e incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello, se les condenara a pagar a su favor, 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año consagrados en el artículo 14 convencional, a la indemnización legal por despido injustificado consagrada en el artículo 64 del C. S. del T., y la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención para el que tiene entre 15 y 20 años de servicio, o la contempla en el cláusula 52 ibídem para los que cuentan con más de 20 años de servicio, y a partir de que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad, junto con la indexación de la primera mesada.


Subsidiariamente pretenden la declaración de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo que ató a cada uno de los actores con la accionada, y como consecuencia de esto, se les condenara a la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante.


Como peticiones comunes compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicitan la indemnización de perjuicios derivados del daño moral, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada accionante, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.


En sustento de las anteriores pretensiones argumentaron, en resumen, que laboraron para la sociedad demandada, mediante contratos de trabajo a término indefinido, en las fechas de ingreso, retiro, cargos y salarios devengados que para tal efecto se pasaron a relacionar; que estuvieron afiliados a la organización sindical Sinaltrabavaria y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.


Expresaron que de las veintiún (21) factorías que conformaban la empresa, se cerraron intempestivamente varias de ellas durante los años 2000 y 2001, sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, quedando solo seis (6) en todo el País, con el propósito de reducir el personal por restructuración y acabar con el sindicato, lo que generó que en las distintas sedes se iniciaran investigaciones administrativas de carácter laboral, donde las autoridades del trabajo constataron lo sucedido y sancionaron a la compañía por la violación de normas convencionales; que la demandada implementó una serie de acciones tendientes a obtener la desvinculación de los trabajadores convencionados y diseñó un plan de retiro que difundió por diferentes medios, para lo cual elaboró cartas de renuncia voluntaria que entregó a los trabajadores, entre ellos a los actores, quienes debían suscribirla para que no se les diera por finalizados los nexos contractuales en forma unilateral sin el pago de una indemnización y pudieran recibir una bonificación por retiro; y que frente a las acciones ejercidas por la empleadora se sintieron inhibidos en su voluntad y no se les dejó alternativa diferente que la de firmar la documentación entregada para acceder a algo de dinero, sin que se les hubiera cancelado el derecho consagrado en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, por la reducción de personal a consecuencias de cierres parciales y totales de las cervecerías, ni la indemnización de orden legal por los despidos sin justa causa.


Aseguraron que la demandada también elaboró un documento de conciliación que les fue impuesto, donde se hablaba de una terminación del contrato de trabajo por un supuesto , con la firma de un I. de trabajo o un funcionario de la Cámara de Comercio, que suscribieron bajo presión como requisito para que se les entregara el cheque de la liquidación definitiva, acta que presenta una serie de irregularidades; que les asiste el derecho a la pensión que les corresponde en los términos estipulados en las cláusulas 51 o 52 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período en que fueron desvinculados y a partir de los 50 años de edad; y que sufrieron un daño moral como consecuencia de la ruptura unilateral de los contratos de trabajo y la inobservancia de la protección convencional, que debe ser resarcido con el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes; y frente a los hechos admitió la relación laboral para con los demandantes, respecto de algunos sus extremos temporales, los cargos desempeñados y los salarios devengados, la reducción de afiliados del sindicato aclarando que esto obedeció a que muchos trabajadores no estaban de acuerdo con esa organización y se retiraron, y la suscripción de las actas de conciliación, y frente a los demás supuestos fácticos negó la mayoría y de los restantes adujo no constarle.


Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por falta de requisitos de forma, y la de prescripción de la acción respecto del demandante F.A.S.A., y el J. de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de trámite dispuso que la de cosa juzgada se resolviera en la sentencia que ponga fin a la instancia, declaró probada la de prescripción en relación al mencionado accionante, a quien excluyó de la litis para proseguir la contienda con los demás demandantes, y frente a los otros dos medios exceptivos, los estimó infundados (folios 1.377 a 1.379 del cuaderno principal). Así mismo, la accionada formuló las excepciones de mérito, que denominó prescripción; pago total; cosa juzgada; validez y eficacia de las actas de conciliación; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; inexistencia, inconveniencia e imposibilidad de la acción de reinstalación; buena fe patronal; y compensación.


Alegó en su defensa, en síntesis, que la sociedad demandada no incumplió en ningún momento la convención colectiva de trabajo; que los contratos de trabajo de los demandantes finalizaron por renuncia voluntaria y expresa de éstos, ratificada en las conciliaciones o transacciones que fueron celebradas legalmente y con efectos de cosa juzgada, por haberse acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa; que los trabajadores libremente comparecieron ante los funcionarios conciliadores, y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, dejándose expresa constancia del mutuo consentimiento, en donde la convocada al proceso de buena fe les reconoció la liquidación de prestaciones sociales y una bonificación especial, y los accionantes declararon a ésta a paz y salvo por todo concepto; que dicho acuerdo conciliatorio fue aprobado por el funcionario conciliador, por no ser violatorio de ningún derecho; y que la reinstalación solicitada es inexistente en nuestro ordenamiento laboral, además que no procede porque los actores se retiraron voluntariamente, como tampoco hay lugar a las indemnizaciones reclamadas, ni a las pensiones con base en las cláusulas 51 y 52 convencionales.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El J. Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 5 de agosto de 2005, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones principales como subsidiarias formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a los demandantes.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, apeló la parte actora y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien conoció del proceso en descongestión, a través de la sentencia fechada 28 de junio de 2007, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo y condenó en costas de la alzada a los recurrentes.


El ad quem luego de verificar que cada uno de los demandantes, efectivamente prestó servicios a la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, y de realizar una serie de discernimientos jurídicos en torno a la figura jurídica de la conciliación en materia laboral, se adentró al estudio del material probatorio, para concluir que eran válidas las conciliaciones celebradas con los actores y que hacían tránsito a cosa juzgada, sin que hubiera asomo de vicios del consentimiento, lo cual descartaba cualquier tipo de controversia que se pudiera suscitar de las respectivas relaciones de trabajo, y conduce a la absolución de las pretensiones principales y subsidiarias.


El J...

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