Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40841 de 24 de Abril de 2013
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | 40841 |
Fecha | 24 Abril 2013 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
G.E.M.F.
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Y.M.M. DE ORO y WILSON DE J.B.V., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2012, que revoca la absolución emitida el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y en su lugar condenó al primero, en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado, a la pena principal de 138 meses de prisión y multa en cuantía de $3.342.922.8; y a B.V. y L.G.G.G., como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a la pena principal de 120 meses de prisión. Allí mismo se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal; se negaron a los acusados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria; fue ordenado el comiso definitivo del automotor en el cual se transportaban las municiones; y se dispuso compulsar copias para que se investigara el posible delito de falsedad en documentos anejo a los delitos objeto de condena, así como la posible responsabilidad penal y disciplinaria que pudiera caber al juez de primer grado por el proferimiento del fallo absolutorio.
H E C H O S
En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“El día 13 de noviembre de 2009, el S.S.Y.M.M. de Oro, el Cabo Primero L.G.G.G. y el Sargento Vice Primero Wilson de J.B.V., vinculados al Ejército Nacional, fueron aprehendidos en la carrera 50 con calle 136 de esta ciudad, cuando se desplazaban en el vehículo particular de placas QAK 119, marca Mazda de propiedad del primero de los nombrados, en el que portaban 3.947 cartuchos de diferentes calibres, sin contar con permiso de la autoridad competente.
La munición fue movilizada desde el depósito del Grupo Mecanizado “Rincón Quiñones” ubicado en las instalaciones del cuartel militar de la calle 106 con carrera 7 conocido como el Cantón Norte de la ciudad, y en donde el militar M. de Oro se desempeñaba como “almacenista” del depósito de armas decomisadas, condición en la que tenía asignada la custodia del material de guerra. A su vez el sargento B.V. era también almacenista del Batallón de Servicios N° 13 “Cacique Tisquesusa”, ubicado dentro de las mismas instalaciones del Cantón Norte mencionado.”
DECURSO PROCESAL
El día 13 de noviembre de 2009, fue realizada la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a los tres capturados en flagrancia el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado, al cual no se allanaron ellos.
El 14 de diciembre de 2009, fue presentado el escrito de acusación, repartido al juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, oficina judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 14 de enero de 2010. Allí, la Fiscalía aclaró que en el delito contra la seguridad pública atribuido a Y.M.M. DE ORO, L.G.G.G. y WILSON DE J.B.V., se debe entender endilgado a los tres procesados el verbo rector portar; así mismo, se adicionó la acusación para introducir la conducta punible de peculado por apropiación.
La audiencia preparatoria se inició el 3 de mayo de 2010 y culminó el 20 de mayo siguiente.
A partir del 5 de agosto de 2010 y hasta el 8 de febrero de 2011, con notables interrupciones, se desarrolló la audiencia de juicio oral, a cuyo final el juez emitió sentido de fallo absolutorio en favor de los tres acusados.
Esa decisión se formalizó en sentencia proferida el 23 de mayo de 2011.
En contra de lo decidido interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación la Fiscalía.
Finalmente, el 14 de septiembre de 2012 se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por la defensora de los procesados Y.M.M. DE ORO y WILSON DE J.B.V..
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo
Conforme lo dispuesto en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante señala que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, particularmente, “…por una interpretación errónea, dándole a las normas aplicadas un alcance que no tiene (…) ya que los delitos endilgados no se perpetraron, pues no hubo la intención por parte de los procesados”.
El sustento del cargo se funda, conforme lo expuesto por la demandante, en que las conductas atribuidas a sus representados judiciales no comportan las notas características de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Para ese efecto, luego de transcribir el tipo penal que contiene la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública, la demandante señala que el fondo de la discusión estriba en determinar si Y.M.M. DE ORO requería o no permiso de autoridad competente –elemento normativo del tipo-, para tener consigo los instrumentos en mención, en tratándose del almacenista del depósito de armas y “tener la intención de trasladarlas al Almacén de Armas Decomisadas del Batallón ASPC No 13 Cacique Tisquesusa”.
Destaca la recurrente, sobre el particular, que los procesados pertenecían a las Fuerzas Militares, entidad que faculta a sus miembros portar armas de fuego en atención a su misión de dar seguridad al Estado. Además, agrega, cuentan con la condición de almacenistas, que les otorgaba plena disponibilidad funcional sobre las municiones.
A renglón seguido, la casacionista dice no compartir lo afirmado por el Tribunal acerca de los protocolos establecidos para poder sacar las municiones de su sitio de almacenaje, en tanto, esos documentos no fueron aportados en la audiencia de juicio oral “y no basta con la declaración de los superiores jerárquicos para dar por sentado que existían y si era así por qué no se aportaron…”.
Luego, aduce la demandante que gracias a los testigos de la defensa se probó que no se vulneró ningún protocolo o lineamiento.
Añade que el acusado MEJÍA DE ORO aportó un acta que valida el transporte de las municiones y solo debe ser firmada por todos los intervinientes cuando se hace la entrega material, como lo sostienen los testigos de la defensa, y no a la salida de los elementos, cual afirma el Tribunal.
En suma, estima la impugnante que la doble condición de militar y almacenista del acusado YAN MEJÍA DE ORO, sumada al acta que refleja el transporte de las municiones, constituyen pruebas suficientes de que se hallaba él legitimado para portar los proyectiles, contrario a lo argumentado por el Ad quem.
Así mismo, significa la casacionista que sí se demostró la condición de humedad del lugar donde se hallaban las municiones, lo que motivó su traslado a otro sitio.
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