Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41082 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552508846

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41082 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cúcuta
Número de expediente41082
Fecha24 Abril 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CASACIÓN 41082 FRANKIY A.E. SEGUNDA VERSIÓN

Casación Inadmisión: 41082

Recurrente: F.A.E.




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N° 124



Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013)

VISTOS


Decide la S. acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado Franky Alberto Estévez y el tercero civilmente responsable, empresa Transportes Petrolea S.A, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de la ciudad de Cúcuta que confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.


HECHOS



Fueron consignados en la sentencia así:



“Siendo aproximadamente las 7:20 de la mañana del miércoles 10 de marzo de 2004, en el cruce de la calle 8 con avenida del Canal Bogotá de la ciudad de Cúcuta, José David Mantilla Calderón y G.P. se desplazan en una motocicleta marca S., modelo FR 100, placas EML 48 A por la margen derecha de la avenida Ciudad Bogotá en sentido sur-norte y a la altura de la calle 8 del barrio El L., la motocicleta colisionó con un vehículo tipo buseta de transporte público marca Toyota modelo Hilux de placas UHR 245 afiliado a la empresa Transpetrolea, el cual viajaba en sentido oriente occidente conforme al informe de tránsito de las autoridades respectivas.


Consecuencia del impacto, el motociclista y su acompañante resultaron lesionados, el primero con politraumatismo y fractura en el pómulo derecho y por el impacto entre los dos vehículos, la pasajera G.P. cayó al canal, presentando fractura de cadera, trauma cráneo encefálico, debiendo ser traslada al hospital en estado de inconciencia”.

ACTUACION PROCESAL


1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación, el 25 de septiembre de 2006, profirió resolución de acusación contra Franky Alberto Estévez como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con la descripción típica de los artículos 111, 112 incisos 2º y 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 115 inciso 2º y artículo 120 del Código Penal.


2. La anterior decisión fue impugnada por el defensor del procesado, siendo confirmada en su integridad mediante proveído del 29 de mayo de 2008.


3. La fase de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 7º Penal Municipal Adjunto de Descongestión de Cúcuta que el 21 de junio de 2012, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al acusado a la pena de siete meses y dos días de prisión como autor del delito de lesiones personales culposas. También se le impuso la sanción de multa en el equivalente de $358.000 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.


De otra parte, condenó al acusado, a la empresa de transportes Petrolea S.A y a Luis Francisco Jaimes Mora, estos dos últimos como terceros civilmente responsables, al pago solidario de perjuicios morales y materiales; igualmente a la Aseguradora Solidaria de Colombia como llamado en garantía en proporción a la cobertura de la póliza.


4. La anterior decisión fue recurrida por la defensa, el llamado en garantía y el tercero civilmente responsable, motivo por el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión en fallo del 28 de septiembre la confirmó.


5. Contra la anterior sentencia, el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.



LAS DEMANDAS



L. interpuesto por la defensa


Acudiendo a la casación discrecional, señala la necesidad del pronunciamiento de la S. con el fin de restablecer el derecho al debido proceso del acusado, en la medida en que fue condenado dentro de una acción penal que estaba prescrita de conformidad con el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.


En cuanto a los cargos contra el fallo de segundo grado, los formula así:




1. Artículo 207 numeral 3º de la Ley 600 de 2000: Nulidad procesal.


Con base en esta causal, presenta dos reparos contra la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de Cúcuta.


1.1 Señala que para el momento en que se profirió resolución de acusación la acción penal ya había prescrito, toda vez que el máximo de la pena para el delito de lesiones personales, no supera los cinco años de prisión y de acuerdo con la reducción fijada en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, “procede la reducción de una cuarta parte como término de prescripción de la acción que tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de dicha Ley 906 en el distrito judicial de Cúcuta. O sea, procede la norma en cita para este caso ocurrido en el año 2004, antes de la expedición de la Ley 906 de 2004”.


Precisa que los dos delitos de lesiones personales por los que fue condenado Franky Estévez, de acuerdo con las incapacidades que arrojaron, no superan los cinco años de prisión, término que por razón del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, norma que estuvo vigente para la época de los hechos hasta que fue declarada inexequible, impone una reducción de una cuarta parte, resultando un término de prescripción de 45 meses para el presente caso.


Luego cita la norma que regula la interrupción de dicho término, indicando que la resolución de acusación de primera instancia se confirmó en proveído del 29 de mayo de 2008, sin embargo ésta no cobró ejecutoria por incumplirse los requisitos señalados en la sentencia C-641 de 2002.


No obstante, tomando esa fecha, concluye que los 45 meses para que el Estado ejerciera su potestad punitiva ya se habían agotado, pese a lo cual continúo el proceso, culminando con una sentencia condenatoria, situación que claramente constituye una causal de nulidad por trasgresión del debido proceso.


Solicita que el trámite se retrotraiga hasta la resolución de acusación de segunda instancia.


Como normas violadas refiere, de la Ley 600 de 2000 los artículos , , 16 y 306 y de la Ley 599 de 2000, los artículos 83 y 84.

1.2 En cuanto a la primera censura, indica que se configura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, derivada de la falta de notificación de la resolución de acusación de segunda instancia que confirmó la proferida por el fiscal de primer grado, circunstancia que desconoce la sentencia C 641 de 2002.


Luego de citar una serie de pronunciamientos judiciales sobre el derecho al debido proceso, concluye en la necesidad de que la resolución de acusación de segunda instancia, sea notificada a la defensa con el fin de poder controvertirla, dados los aspectos nuevos que allí se tratan, abriéndose la posibilidad de interponer el recurso de reposición o de solicitar una aclaración.


Considera que de acuerdo con los anteriores términos, el pliego de cargos no ha adquirido firmeza y por tanto, no podía adelantarse la etapa de juicio, para lo cual cita las casaciones 19603 del 24 de noviembre de 2003 y 19822 del 22 de septiembre de 2005, esta última en la que se indica que la resolución de acusación de segundo grado debe notificarse, según así se extrae del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal y la primera que alude a la sentencia C 641 de 2002.


Al referirse a la lesividad de la situación que califica de irregular, ésta la concreta en que “el perjuicio ostensible o latente, se configura en el desconocimiento de esa oportunidad procesal para el ejercicio del contradictorio”.


Solicita que se case la sentencia, decretándose la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de mayo 29 de 2008 que decidió el recurso de apelación que interpuso la defensa contra el pliego acusatorio.

Demanda interpuesta por el tercero civilmente responsable


En su condición de tal, la empresa de Transportes Petrolea S.A., a través de abogado, acudiendo a la casación discrecional al alegar una trasgresión al debido proceso, interpuso demanda de casación, exponiendo como cargo contra la sentencia de segunda instancia, el siguiente:


  1. Artículo 207 numeral 3º de la Ley 600 de 2000: Nulidad


Indica que la sentencia adolece de falta de motivación, toda vez que no tuvo en cuenta integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte del tercero civilmente responsable, lo cual condujo a que no quedara clara la responsabilidad en el pago de los perjuicios por parte de Aseguradora Solidaria, quien fue llamada en garantía, en la medida en que se hizo una...

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