AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50732 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874003042

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50732 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente50732
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5289-2018



P.S.C.

Magistrada Ponente


AP5289-2018

Radicación 50732

(Aprobado Acta n.º 400).


B.D., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado G.A.L.A., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de febrero de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de O..


HECHOS


Por información obtenida el 19 de octubre de 2006, por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, se conoció que el vehículo de placas CSG-398 de Bogotá, marca Daewoo, color gris platino, carrocería van, serie de chasis KLY711YBWCO40345, clase camioneta, modelo 1998, servicio particular, motor F9CB755267, reportado como hurtado en la ciudad de Bogotá el 26 de abril de 2001, se hallaba en un parqueadero ubicado en la carrera 40 No. 79 A – 82 sur, Barrio la Favorita del municipio de Ocaña (Nte. De Santander), lugar hasta el cual se desplazó un investigador del CTI, encontrando el vehículo bajo el cuidado de A.B., quien le informó que el automotor era de ‘propiedad’ de G.A.L.A., persona que para ese momento se hallaba privado de la libertad en razón de un proceso adelantado por el delito de homicidio.


ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en los anteriores hechos, el 8 de noviembre de 2006 la fiscalía dispuso la apertura de instrucción, ordenando, en el mismo proveído, vincular a G.A.L.A..


Ante la imposibilidad de ubicar a G.A.L.A., su vinculación al proceso se cumplió mediante declaratoria de persona ausente.


Su situación jurídica fue resuelta el 2 de agosto de 2013, con abstención de imposición de medida de aseguramiento.


Clausurado el ciclo instructivo (21 de octubre de 2013), el mérito del sumario se calificó el 24 de febrero de 2014, a través de la resolución por cuyo medio se le impuso medida de aseguramiento y acusó como posible autor del delito de receptación, decisión que cobró ejecutoria el 14 de marzo del mismo año.


Le correspondió inicialmente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña adelantar la etapa de juzgamiento, despacho en el que se evacuaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento.


Posteriormente, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura (Acuerdo PSAR16-057), el proceso fue reasignado al Juzgado 3º Penal del Circuito, en donde el 25 de abril de 2016 se profirió la sentencia en contra del procesado, en su condición de autor del delito de receptación, imponiéndole 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó el sustituto de la condena de ejecución condicional.


Apelada la sentencia por la defensora, fue confirmada el 13 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


Contra el anterior fallo, el abogado de G.A.L.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue oportunamente sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.


LA DEMANDA


Seis cargos formula el demandante. Uno al amparo de la causal primera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y cinco reproches bajo la égida de la causal 3ª ídem.


Primer cargo. Causal primera.


Acusa el fallo de omitir la valoración del acta de inspección que se realizó al vehículo de placa SCG-398 el 24 de junio de 2005, en la que consta que sobre el mismo no pesa requerimiento alguno.


Agrega que de haberse valorado esta prueba, el fallador habría concluido que el vehículo adquirido por G.A.L.A., no registraba ninguna restricción de comercialización para ese momento (24 de junio de 2005), pues de haber sido así, la camioneta no se habría devuelto al tenedor A.B.G.. Adicionalmente, considera que las mejoras que el procesado le realizó por un valor que supera los doce millones de pesos, confirman su actuar de buena fe.


Concluye que las autoridades de tránsito no registraron oportunamente el antecedente referido al hurto del vehículo en el año 2001, razón por la cual, G.A.L.A. no tenía manera de saber que la camioneta que negoció en compra tenía restricción comercial, lo que conlleva a afirmar que el procesado actuó de buena fe exenta de culpa.


Segundo cargo, causal tercera de casación, por considerar que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por ‘indebida notificación’ que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de LAVERDE AGUIRRE.


Desarrolla el cargo bajo la premisa de que la Fiscalía no realizó los esfuerzos suficientes para notificar al investigado de la resolución que dispuso la apertura de investigación, pese a que en dicha decisión se ordenó proceder a ello.


Tampoco, dice, se notificó la decisión a su apoderado de confianza y en el año 2010 se procedió a declarar persona ausente a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, sin haber realizado todas las gestiones necesarias para ubicar al sindicado.


Aunque se le designó abogado de oficio, continúa, estos profesionales del derecho ‘no prestaron correctamente sus servicios’, configurándose afectación al derecho a la defensa técnica.


Tercer cargo, causal tercera de casación, por la afectación al debido proceso y al derecho de defensa, conculcados con la vinculación mediante declaratoria de persona ausente de G.A.L.A., toda vez que, era inviable proceder de esta manera debido a que se está frente a un delito en donde es ‘obligatorio resolver situación jurídica’, razón por la cual, era necesario que se librara orden de captura en contra del requerido, sin que resultara suficiente la simple citación para indagatoria.


Agrega, que la resolución mediante la cual se declaró persona ausente a LAVERDE AGUIRRE, no cumple con los presupuestos de forma previstos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no es motivada, tampoco contiene el resumen de la situación fáctica ni la calificación jurídica provisional. Asimismo, la vinculación se realizó cuando el sindicado no se hallaba plenamente identificado y su defensor fue notificado de la decisión un año y dos meses después de proferida.


Cuarto cargo, causal tercera de casación por haberse proferido el fallo en un juicio viciado de nulidad, en tanto la acción penal se hallaba prescrita teniendo en cuenta que G.A.L.A. adquirió el automotor en el año 2002.


Se refiere a las declaraciones recepcionadas en la audiencia pública de juzgamiento, señalando que ellas dan cuenta sobre la tenencia del vehículo en poder del procesado desde, por lo menos, el año 2002, razón por la cual, dice, debe aplicarse el ‘principio de favorabilidad.’


Indica que la pena prevista para el punible de receptación es de dos a ocho años de prisión, término que debe disminuirse en ‘una cuarta parte’, tal como lo dispone ‘el artículo 531 de la Ley 906 de 2004’.


Adicionalmente, advierte que la Fiscalía y el juzgado de conocimiento violaron los términos procesales, pues excedieron los establecidos en la Ley 600 de 200 para cada etapa del proceso.


Quinto cargo, causal tercera de casación, debido a que el magistrado ponente del Tribunal Superior de Cúcuta, doctor E.M.C.B., omitió declararse impedido pese a que G.A.L. lo denunció penalmente por los delitos de prevaricato y concierto para delinquir.


De acuerdo con lo expuesto, el defensor solicita a la Corte declarar ‘la nulidad planteada’ y de ‘manera oficiosa la prescripción de la pena’.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Cuestiones previas


Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.


Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.


La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.


Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).

Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan, el de sustentación suficiente según el cual, la demanda...

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