Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43138 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552508930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43138 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente43138
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



R.icación N° 43138

Acta N° 12



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que BLANCA LUCÍA BECERRA DE ÁNGEL, en su condición de madre del causante EDGAR ANDRÉS ÁNGEL BECERRA, le adelanta a la sociedad recurrente.


I. ANTECEDENTES



La citada accionante demandó en proceso laboral al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a fin de que se le condenara a reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo É.A.Á.B., a partir del 16 de diciembre de 2002, y a pagar las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, los reajustes de ley y a las costas.


En sustento de sus pretensiones, esgrimió que su hijo E. A.Á.B. trabajó al servicio de la empresa SIEMENS S.A., entre el 4 de marzo y el 15 de diciembre de 2002, fecha última en que falleció, por causa de origen común conforme al último dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del 8 de julio de 2003; que dicho trabajador estaba afiliado a la administradora de pensiones demandada, a la cual cotizaba; que su hijo vivía con ella y desde el año 1996 se encargó de los gastos del hogar y la manutención de los padres y hermanos; que para su sustento el causante le entregó una tarjeta débito número 90030599040 del Banco Sudameris Colombia, con un cupo de retiro mensual de $600.000,oo; que no tenía un trabajo remunerado que le permitiera vivir dignamente, y en consecuencia la ayuda que le brindaba su hijo fallecido era indispensable para su sostenimiento; que Á.B. nunca contrajo matrimonio ni tuvo descendencia; que en calidad de madre del afiliado solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la comunicación de fecha 18 de julio de 2003, bajo el argumento que la muerte del asegurado lo fue de origen profesional; sin embargo dispuso la entrega de la correspondiente indemnización sustitutiva; y que la normatividad aplicable resulta ser el original artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por no depender económicamente la demandante del afiliado fallecido. De los hechos, admitió que el último empleador del causante lo fue la empresa SIEMENS S.A., que aquél estuvo afiliado al fondo de pensiones, la condición de la demandante como madre del fallecido, la calificación del origen de la muerte por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, la solicitud elevada para la reclamación de la pensión de sobrevivientes y la respuesta dada negando el derecho pensional, así como la normatividad aplicable. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación a cargo de la demandada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ausencia de derecho sustantivo, falta de cumplimiento de requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.


Como razones de defensa, argumentó que el señor Édgar A.Á.B., en calidad de trabajador dependiente, era afiliado al fondo de pensiones demandado desde el 5 de diciembre de 1996; que con motivo de su fallecimiento el 15 diciembre de 2002, la actora solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del asegurado, la cual le fue negada por cuanto en este asunto no se cumplía con el requisito legal de la dependencia económica, previsto en la L.100/1993 Art.74 para el régimen de ahorro individual; que al momento de la muerte del afiliado, estaba en vigencia la sociedad conyugal de la demandante, quien junto con su esposo eran propietarios de un pequeño negocio de cafetería ubicado en su propia residencia y del cual obtenían los ingresos del sostenimiento del hogar; que la ayuda económica de su difunto hijo era esporádica y básicamente para pagar servicios públicos y la alimentación, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que éste vivía con sus padres; que por lo anterior la promotora del proceso no dependía total y absolutamente del causante; y que en virtud de no estar la entidad obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes, procedió a devolver el saldo en cuenta del citado afiliado, según lo estipulado en la L. 100/1993 Art. 76.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La primera instancia culminó con sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que condenó a la sociedad demandada BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo E.A.Á.B., a partir del 16 de diciembre de 2002, y las mesadas causadas con los correspondientes reajustes de ley. Declaró no probadas las excepciones formuladas y condenó en costas a la parte vencida.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte demandada, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la recurrente.


El ad quem comenzó por advertir, que no es materia de discusión que el señor É.A.Á.B. murió el 15 de diciembre de 2002, encontrándose afiliado al fondo de pensiones demandado, como cotizante dependiente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y por consiguiente la norma aplicable y que gobierna el caso era la L. 100/1993 Art. 74, que en su versión original no exige que la sea total y absoluta, debiéndose entender esa expresión en su sentido natural y obvio “en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”. Para ello trajo a colación la sentencia de la CSJ Laboral, 18 de mayo de 2005, R.. 24634, que transcribió en algunos de sus apartes, en la cual se concluyó: “En los términos de la orientación doctrinaria de la Sala, no es de recibo reclamar que la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”. Igualmente puso de presente, que tampoco era objeto de debate, el requisito de semanas cotizadas y la condición de la actora de madre o beneficiaria del causante.


Adujo que para el presente asunto, en lo relacionado con la dependencia económica de la madre del causante, no era de recibo lo planteado en la apelación, pues “en sentir de esta Corporación la dependencia económica de la demandante, que no es mas que el no tener la suficiencia de alcanzar a cubrir sus propios gastos por lo que se hace indispensable que alguien los complemente, quedó plenamente demostrada con la documental y prueba testimonial recaudada dentro del proceso”.


Manifestó que le asistía razón al a quo al determinar que este requisito estaba acreditado en este asunto, toda vez que “si bien la demandante tenía unas fuentes de ingreso diferentes a la (sic) percibidas de su hijo, ello no conduce necesariamente a concluir que sea autosuficiente, pues en nada afecta la dependencia económica que ésta tenía respecto de su hijo fallecido para efectos de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues tal y como lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, la dependencia económica no puede ser asimilada a una total y completa indigencia”, y que “La anterior situación es respaldada por la certificación de folio 40 donde se informa de la existencia de la cuenta de ahorros número 90030599040 de la cual era titular Á. Becerrera y dentro de la que se adjudicó a la demandante una tarjeta débito con un cupo de retiro mensual de $600.000.oo vigente desde el 26 de marzo de 2002 y hasta el 2 de enero de 2003 fecha en que fue bloqueada, y por las declaraciones de los señores A.M.C. de Corredor (fl. 146) y Pascual López Vargas (fl. 148) quienes conocieron los hechos de forma directa por la circunstancia de ser vecinos de la demandante. Estos deponentes afirman de manera unísona que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido motivo por el que éste le entregó una tarjeta débito para velar por su sostenimiento”, y por tanto al no poder la actora cubrir sus propios gastos era indispensable el apoyo de su hijo.


Concluyó que por lo expuesto, la primera instancia no incurrió en ninguna equivocación al deducir de la realidad procesal, la dependencia económica que tenía la demandante respecto de su hijo fallecido, asistiéndole el derecho a la citada pensión de sobrevivientes, cuya cuantía será la señalada en la L. 100/1993 Art. 48 y su financiamiento de acuerdo con lo estipulado en el Art. 77 Ibídem.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


La accionada persigue de conformidad con lo expresado en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia acusada y que la Corte en sede de instancia revoque el fallo condenatorio de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo en...

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