SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82736 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82736 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82736
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1220-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1220-2022

Radicación n.° 82736

Acta 12


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 13 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que contra la sociedad recurrente promovió Y.S.V..


Se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez con tarjeta profesional n.º 11.147 del C. S. de J., como apoderado de la demandada sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó a Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre beneficiaria del asegurado fallecido C.E.R.S., a partir del 15 de febrero de 2015. Asimismo, requirió el pago del retroactivo y los intereses moratorios, más la indexación de la deuda, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, expuso que el causante murió en la fecha ya referida, era afiliado a la administradora de pensiones demandada y cotizó entre el 19 de abril de 2014 y el 15 de febrero de 2015, un total de 54,43 semanas. Agregó que ella y su hijo vivían en el mismo hogar y que él le colaboraba económicamente con la compra de alimentos, pago de deudas familiares, arriendo, entre otros. Aseveró que es ama de casa, no tiene pensión ni ingresos fijos, por tanto, dependía de su descendiente.


Más adelante dijo que mediante escrito de 14 de diciembre de 2015 reclamó la prestación, pero la entidad la negó con el argumento de no haber probado la dependencia económica (f.os 12 a 17).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos precisó que el causante cotizó a Protección S.A 53,57 semanas y a otros fondos 0,14, para un total de 53,71 de las cuales 52,19 corresponden a los tres últimos años anteriores al deceso. También dijo que no era cierto que el asegurado hubiera vivido en forma permanente con su madre, pues ella en los formatos de investigación de dependencia económica afirmó que a veces, por cuestiones de trabajo, aquél se quedaba en la casa del padre. Manifestó que la reclamante en esos formularios igualmente consignó que convivía en unión marital de hecho con el señor J.C.S. y que compartían el hogar con tres hijos más que ella tenía, de los cuales dos laboraban. Aseveró que no es cierta la subordinación pecuniaria, toda vez que el asegurado colaboraba en el hogar en la medida de sus posibilidades y con sumas que no eran muy altas, lo que se traducen en una simple contribución como un buen hijo de familia. Además, los otros hijos de la reclamante y el compañero permanente de ésta aportaban a los gastos comunes.


Por último, aceptó la fecha del fallecimiento, la reclamación que elevó la actora y la respuesta negativa.


Señaló que la madre no acreditó la sujeción financiera respecto del afiliado al momento del deceso, pues solo se probó una ayuda o mera colaboración económica de un buen hijo de familia; que, además, aquella percibe ingresos propios producto de labores domésticas en casas de familia y de ventas por catálogo.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que tituló inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la administradora de pensiones, prescripción y la innominada o genérica (f.os 31 a 45 ).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 28 de marzo de 2017, decidió (f.os 55 a 57 y CD.):


PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la señora Y.S.V., la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de su hijo CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, a partir del 15 de febrero de 2015, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente.


SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES (sic) a pagar a favor del (sic) demandante, la suma de ($18.536.909 M/TE), por concepto de retroactivo pensional desdele 15 de febrero de 2015 hasta la fecha de esta sentencia, conforme se motivó.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a pagar en favor de la demandante sobre la suma mencionada, intereses moratorios de acuerdo a la máxima tasa establecida para la época en que se efectúe el pago, desde el 18 de enero de 2016 hasta que se realice el pago de las condenas anteriormente expuestas.


QUINTO: ABSTENERSE de condenar a PROTECCIÓN a pagar al demandante (sic) las condenas anteriormente expuestas debidamente indexadas, conforme se motivó.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demanda a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de ($4.427.000), las cuales se incluirán en las costas del proceso y que corresponden a 6 SMLMV de 2017.


La entidad demandada apeló la anterior decisión y argumentó que la actora teniendo la carga de la prueba, no demostró el requisito de dependencia económica, pues como lo afirmaron los testigos, no vivía con el causante en el mismo sitio, y la colaboración que recibía del descendiente era la de un buen hijo de familia, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que reformó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, para que la madre reclamante acceda a la pensión de sobrevivientes. En relación con los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, alegó que esa condena procede cuando se hace exigible una obligación derivada de la seguridad social; pero que un correcto entendimiento de la norma conlleva que se impongan no a partir de la fecha en que se reconoce el derecho, sino desde cuando el juzgado se pronuncia y dirime el conflicto, hecho que no se había presentado cuando se negó la prestación por no cumplirse los requisitos exigidos por la ley.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que conoció en virtud de la apelación de la demandada, mediante sentencia de 13 de julio de 2018 (f.os 12 a 13, cuaderno del Tribunal), dispuso:


PRIMERO: ACLARAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 28 de marzo del 2017, en torno a que la condena impuesta es contra la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales, EXTENDIENDO la sentencia objeto de apelación, la condena allí contenida (sic) de fecha 28 de marzo del 2017 en el numeral TERCERO al mes de junio del presente año, que en consecuencia asciende a la suma de $31.382.773,87, de acuerdo a la liquidación anexa al acta de la presente audiencia.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en la presente instancia a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que la órbita de su competencia se circunscribía a los aspectos que fueron objeto de la apelación de la entidad, es decir, la supuesta ausencia de prueba de la dependencia económica de la demandante en calidad de madre beneficiaria del afiliado y, la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Después indicó que estaba acreditado en el proceso que: i) el hijo falleció el 15 de febrero de 2015; ii) dejó cumplido el número mínimo de semanas para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes; iii) la reclamante es la madre del asegurado y este murió sin dejar hijos, ni cónyuge o compañera permanente; iv) la actora elevó reclamación pensional el 18 de septiembre de 2015, y v) la entidad demandada negó la prestación.


Más adelante señaló que la controversia estaba regulada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y se refirió al literal d) del último precepto citado, de conformidad con el cual, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, eran beneficiarios de la prestación de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de éste.


En relación con el requisito de dependencia económica de los padres, expuso que no era total ni absoluta, sino que se exigía que el aporte suministrado por el descendiente fuera significativo y determinante para el sostenimiento del progenitor, lo que no excluía la existencia de otros recursos obtenidos por el propio beneficiario, o provenientes de terceros, y citó en apoyo, las sentencias CC C11-2006 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138.


Argumentó que la entidad demandada cuestionó el requisito de dependencia económica, con fundamento en que de conformidad con la entrevista que se le efectuó a la accionante, con ocasión de la investigación administrativa, y según la prueba testimonial, aquella no vivía con su hijo y la colaboración que este le brindaba era escasa. Además, la señora S.V. tenía un compañero permanente de nombre J.C., quien le prodigaba lo necesario para subsistir.


Al respecto anotó que era procedente analizar el concepto de dependencia económica, desde la perspectiva no solo de los ingresos propios generados por rentas laborales o de otra índole de la reclamante, sino también abordar el estudio desde el criterio de suficiencia de la ayuda que el hijo le brindaba a la madre, por ser, además, el sustento del recurso de alzada.


En esa dirección, analizó los formatos de la investigación que realizó la empresa Cisa, que contiene la entrevista a la accionante y a vecinos suyos, así como, los testimonios de...

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