Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41166 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552509066

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41166 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Número de expediente41166
Fecha24 Abril 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 124

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, el Juez 1º Penal del Circuito de Ipiales declaró a la señora R.d.C.E. autora penalmente responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso 41 meses 8 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 21,45 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Pasto el 6 de febrero de 2013, pero modificó las penas para dejarlas en 38,5 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y 18 salarios mínimos de multa.

El apoderado interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo defensor.

HECHOS

Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 15 de julio de 2012, integrantes de la Policía que se encontraban en el parque 20 de Julio de Ipiales (Nariño) recibieron información de un transeúnte sobre una mujer que se encontraba vendiendo estupefacientes en los alrededores de ese lugar. Al acercarse a verificar la situación observaron a la mujer descrita, R.d.C.E., quien conversaba con hombre y, al notar la presencia de la autoridad, arrojó a una caneca un paquete que contenía 7 tubos que, a su vez, llevaban un total de 4,9 gramos de clorhidrato de cocaína (bazuco).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 16 de julio de 2012, ante el Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Ipiales, la Fiscalía imputó a la sindicada autoría en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las modalidades de vender y ofrecer, prevista en el artículo 376, inciso 2º, del Código Penal. La procesada se allanó a los cargos.

2. Luego fueron proferidas las sentencias descritas.

LA DEMANDA

El defensor formuló un cargo con fundamento en la causal primera, por falta de aplicación del inciso 3º del artículo de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1232 de 2008, razón por la cual reclama que se dé cabida al último en tanto condiciona aquel, consecuencia de lo cual será otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria.

La Ley 1232 de 2008, al definir el concepto de “jefatura femenina de hogar”, impuso al Estado la carga de establecer mecanismos eficaces para su especial protección, de los cuales la sindicada no ha gozado ni la Fiscalía aportó pruebas para acreditar si ello ha ocurrido, razón por la cual no puede negarse el sustituto aludido, así se hubiese acreditado la existencia de un antecedente penal por tráfico de estupefacientes.

En los términos referidos, la Ley 1232 del 2008 modificó la 750 del 2002 en cuanto a los requisitos para conceder o negar la prisión domiciliaria respecto de madres cabeza de familia, sin que pueda suceder lo último cuando el Estado no ha cumplido sus obligaciones de protección.

Así, la prisión domiciliaria, para madres cabeza de familia, siempre debe ser concedida, a condición de no haber recibido de manera eficaz los mecanismos de que trata la Ley 1232 del 2008.

Solicita se case la sentencia para otorgar el sustituto aludido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. El defensor estima que se imponía conceder el sustituto de la prisión domicilia, en el entendido de que ha debido darse cabida al artículo 2º de la Ley 1232 del 2008, el cual -dice- condicionó los requisitos reglados en el artículo 1º de la Ley 750 del 2002 para negar la prisión domiciliaria a madres cabeza de familia.

2. El enunciado no demostró que el estatuto del 2008 hubiese modificado los lineamientos para conceder el sustituto aludido, previstos en la Ley del 2002. Y ello no sucedió, porque el legislador del 2008 lo que hizo fue desarrollar el concepto de la “jefatura femenina de hogar” y agregó que la “mujer cabeza de familia” ejerce la misma. El artículo 2º de la Ley 1232 del 2008 reza:

“ARTÍCULO 2o. El artículo 3o de la Ley 82 de 1993 quedará así:

Artículo 3o. Especial protección. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones...

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