Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42652 de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552509342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42652 de 24 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá
Número de expediente42652
Fecha24 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P.C.C. R.. No. 42652

Acta No.09

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D.C. Sala Laboral, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por C.J.V. contra la entidad recurrente.


ANTECEDENTES


El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión vitalicia de jubilación, debidamente indexada, a partir del 21 de septiembre de 2006, en cuantía del 75% del salario que devengó durante el último año de servicio, actualizado con el IPC y los intereses de mora a la tasa más alta.



En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR del 16 de octubre de 1972 al 1 de enero de 1993, menos 2 meses y 4 días no laborados, esto es, un total de 20 años y 12 días, como trabajador oficial; su último salario promedio mensual fue de $505.827; el 21 de septiembre de 2006, cumplió 55 años de edad.



El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos, aceptó, entre otros, los extremos temporales de la relación, la calidad de trabajador oficial, la naturaleza jurídica de la entidad, el salario promedio, pero aclaró que correspondía al utilizado para la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que no es el mismo para otros conceptos de acuerdo con las normas convencionales; otros los negó y los aclaró; adujo que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, ni a la indexación, como tampoco a los intereses moratorios, toda vez que “al momento de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, no acreditaba la edad de 55 años, razón por la cual frente a su eventual pensión tenía simplemente una expectativa pero no un derecho adquirido. Es importante anotar que el régimen de transición que le es aplicable es el de los trabajadores particulares, por haber sido un afiliado obligatorio al ISS, desde el mismo inicio de su relación laboral con el banco. Desde que el ISS asumió los riesgos de IVM, fue afiliado obligatorio al Instituto, y es esa entidad la encargada y obligada a asumir totalmente el cubrimiento de la pensión que se pretende y desde el momento en que reúna los requisitos de ley”; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación. Inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985”, “petición antes de tiempo”, “prescripción”, “falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para aceder (sic) a las pretenciones (sic)”, “buena fe”, “compensación” y “las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso”.


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de octubre de 2007, condenó a la accionada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 21 de septiembre de 2006, en cuantía inicial de $1.296.669, reajustada anualmente de conformidad con los incrementos de ley hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez y la absolvió de las restantes pretensiones.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D.C. Sala Laboral, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, ahora impugnada, confirmó la del a quo y la adicionó en el sentido de autorizar al Banco efectuar los descuentos de las cotizaciones con destino a salud.



Estimó que no existe controversia en relación con la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que consideró procedente pronunciarse frente a los puntos objeto de debate en los siguientes términos:

En el presente asunto, y en otros de semejante naturaleza, se han suscitado incontables divergencias a nivel jurisprudencial, pues si bien en sede de tutela se ha sostenido que el IBL que debe ser empleado en tratándose del régimen de transición, es el establecido de conformidad con la Ley anterior, salvo que ésta no lo prevea, no obstante la Corte Suprema de Justicia, conocedora de esta postura, ha sentado su posición de manera reiterada, cuando ha señalado que el IBL aplicable es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Dicha posición se encuentra ilustrada claramente en sentencia R.. 34706 de 25 de marzo de 2006…

(… )

Dicha postura es la adoptada mayoritariamente por ésta Sala de decisión, dado que es la Corte Suprema de Justicia el órgano de cierre de la Jurisdicción y a cuyo precedente nos encontramos vinculados, sin que quede duda alguna que su criterio se acoge con mayor fidelidad a la naturaleza de la norma en comento.

Ahora, bien, para dilucidar en el presente caso cuál era dicho régimen, debe tenerse en cuenta que el trabajador cumplió el tiempo de servicio cuando el Banco aún era oficial, esto es, antes de su privatización ocurrida a partir del 21 de noviembre de 1996, por lo que resulta procedente que la pensión de jubilación del demandante sea examinada bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 33 de 1.985.

En este punto es necesario resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos similares, inclusive contra la misma entidad bancaria, habiendo dilucidado tal punto.

En efecto, entre otras decisiones, en sentencia del 20 de agosto de 2008 R.. 32986, en la que se indicó que el derecho a la pensión de jubilación se le garantiza al trabajador oficial, aún cuando cumpla la edad con posterioridad a la fecha en que se produjo la privatización, pues por virtud del régimen de transición, se le aplican las normas del sector oficial, aún cuando cumpla la edad con posterioridad a la fecha en que se produjo la privatización, pues por virtud del régimen de transición, se le aplican las normas del sector oficial, vale decir la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Igualmente en tales pronunciamientos explicó que ley de privatización del Banco no tenía la característica jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleados desvinculado bajo el régimen oficial, ya que a su contrato de trabajo debía aplicarse la disposición que rigió durante su desarrollo.

En pronunciamiento del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, reiterada, entre otras, en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 28962, nuestra Corporación de cierre, sostuvo que el régimen de jubilación oficial de los trabajadores afiliados al ISS, subsistió, de tal forma, que la entidad obligada al pago de aquel derecho es la...

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