Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32986 de 20 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32986 de 20 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Agosto 2008
Número de expediente32986
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No.32986

Acta No. 51

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia del 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por L.E.N. NIETO contra el recurrente.

ANTECEDENTES

El demandante reclamó el pago, debidamente indexado, de la pensión de jubilación, a partir del 18 de mayo de 2003, fecha en que cumplió los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Afirmó que laboró para el Banco demandado, entre el 16 de octubre de 1968 y el 20 de mayo de 1991; el último cargo fue el de supernumerario con salario mensual de $186.796,oo; por la naturaleza jurídica del banco demandado siempre tuvo la calidad de trabajador oficial; cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 2003; reclamó con resultados desfavorables; agotó la vía gubernativa. Al subsanar la demanda inicial, sostuvo que sus pretensiones tenían fundamento en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En la respuesta el demandado se opuso a las pretensiones, admitió los extremos de la vinculación, no sin antes aclarar que el contrato tuvo una suspensión de 1 mes y 6 días; también aceptó la negativa a reconocerle la pensión de jubilación, con fundamento en que esa prestación la había asumido el ISS, por la subrogación del riesgo de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 38 a 44).

Por sentencia de 8 de junio de 2006, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco demandado a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 18 de marzo de 2003, en cuantía de $822.093,75 mensuales, con los reajustes anuales y mesadas adicionales, “hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual será a cargo de la demandada sólo el mayor valor si lo hubiere”. Absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas al banco demandado (fls. 63 a 75). Por auto de 13 de julio de 2006 aclaró la sentencia anterior, dispuso que la pensión sería efectiva a partir del 18 de mayo de 2003 (folios 84 a 86).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandado, el ad quem, mediante providencia del 31 de octubre de 2006, adicionó la sentencia inicial en el sentido de autorizar al Banco “para que descuente de los retroactivos pensionales que se ordena cancelar, las sumas con destino al pago de la seguridad social en salud, a cargo del pensionado”, y la confirmó en lo demás. Le impuso costas al banco demandado (folios 6 a 15 vto C. del Tribunal).

El ad quem encontró indiscutible los extremos de la relación laboral entre el 16 de octubre de 1968 y el 19 de mayo de 1991, y que el actor devengaba al momento de su retiro un salario base de $186.795,54.

Adujo que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el banco era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Que como el actor se encontraba en régimen de transición del artículo 36 de la precitada norma, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 18 de mayo de 2003, cuando cumplió 55 años, que debía ser “cubierta por el banco pues la afiliación de los trabajadores oficiales a la seguridad social, con anterioridad a la Ley 100, no subrogaba totalmente al empleador oficial en el riesgo de vejez”, todo con apoyo en la sentencia de esta Sala de 10 de agosto de 2000 R.. 14163.

Con fundamento en varias decisiones de esta Corporación que identificó plenamente, consideró viable la actualización de la primera mesada, no sin antes aclarar que como el demandante no percibió salario alguno entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que cumplió los 55 años de edad, se tendría en cuenta el promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios.

Estimó que “ser conveniente para el mismo actor conservar su permanencia en la seguridad en salud y porque no sería justo que la demandada tuviera que asumir la totalidad del aporte cuando hay un porcentaje que le corresponde asumir al pensionado”, procedía el descuento por aportes obligatorios a salud, de los retroactivos pensionales.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el impugnante que se “case los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constitutita en sede de instancia, revoque los numerales primero y tercero del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”

En subsidio, de llegar a considerarse procedente la pensión de jubilación, solicita que se “case el numeral segundo de la sentencia impugnada …, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado por el señor N.N. en el último año de servicios”.

Por la causal primera de casación propone dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Lo plantea textualmente así: “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1996, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968;68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57del Acuerdo 044 de 1989: aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990

En la demostración del cargo afirma que no discute los extremos del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado y la del cambio de naturaleza jurídica del Banco “de Sociedad Anónima de derecho privado cuando el demandante ya se había retirado del servicio y la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales”.

Dice que su discrepancia radica en el hecho de no estar obligado a reconocerle la pensión de jubilación al actor, por cuanto no reunía los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, y debido a que cotizó al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, durante la vinculación laboral.

Afirma que el Banco Popular fue privatizado desde el 21 de noviembre de 1996, es decir, antes de reunir el demandante la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, ya que los 55 años de edad los cumplió el 18 de mayo de 2003, por lo que al momento de la privatización tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, y por consiguiente debía entenderse que el régimen aplicable era el propio de los trabajadores particulares, dada su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, quien debía subrogar al banco en el cubrimiento de la pensión, por lo que las normas aplicables en el caso del actor eran la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS.

LA REPLICA

Advierte, que son muchas las sentencias de esta Sala de la Corte que han resuelto, lo que en forma caprichosa y con los mismos argumentos esgrime el Banco en todas las demandas de casación con el objeto de dilatar el derecho de los antiguos trabajadores, por lo que ésta no puede ser la excepción.

SE CONSIDERA

Como lo admite la censura, es pertinente anotar que no existe discusión en cuanto a que el actor empezó a laborar el 16 de octubre de 1968 y, se desvinculó el 19 de mayo de 1991; que cumplió 55 años de edad el 18 de mayo de 2003; y que la privatización del Banco se llevó a cabo, a partir del 21 de noviembre de 1996.

En ese orden, tal como lo advirtió el Tribunal, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
19 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR