Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41565 de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552509406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41565 de 24 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha24 Marzo 2010
Número de expediente41565
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41565

Acta No. 09

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.B.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional pactado convencionalmente; también pide el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre y de vacaciones, cesantías e intereses, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.

Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de febrero de 1988 hasta el 11 de agosto de 2005, se le terminó en forma unilateral y sin justa causa; tuvo la calidad de trabajador oficial, su último cargo fue el de Cajero en la Oficina de Manga en Cartagena; fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se celebraron para períodos de dos años y siempre se establecieron “incrementos salariales anuales para todos los empleados del Banco”; el reajuste salarial con el IPC y el automático del 3% anual, se daban de manera independiente y no eran excluyentes; el Banco suscribió con el sindicato UNEB la última convención colectiva de trabajo el 1 de diciembre de 1999, la cual estuvo vigente entre el 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001; el entidad accionada se abstuvo de incrementarle el salario durante los años 2002 al 2005, de acuerdo al IPC, en clara rebeldía a la orden de la Corte Constitucional y a pronunciamientos de la S. de Casación Laboral; asegura que efectuó la reclamación administrativa.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que carecían de fundamentos legales y fácticos; admitió la relación laboral y sus extremos temporales, la forma de terminación del vínculo contractual, último cargo, la suscripción de la última convención colectiva de trabajo y la reclamación administrativa del actor; los restantes, los negó, o dijo, que no eran propiamente hechos; propuso como excepciones, “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “pago”,“cobro de lo no debido”, “buena fe” y “compensación”.

La primera instancia terminó con sentencia del 7 de diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo del demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, confirmó la del a quo, señaló que no se causaron costas en la instancia.

Aludió al Decreto 092 de 2000 y citó la sentencia de esta S. del 30 de mayo de 2003, radicación 20069 para luego concluir que al no tener el actor la calidad de trabajador oficial, “no le son aplicables las sentencias de constitucionalidad en las que funda la pretensión de reajuste salarial con fundamento en el IPC, sino que se rige por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Además al ser considerado como trabajador particular y estar probado que el actor devengaba más del salario mínimo, (folio 19); no es procedente el aumento con fundamento en el IPC, por cuanto como lo ha dicho la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia ello no es potestad de la jurisdicción ordinaria por ser un conflicto de carácter económico”. Citó en tal sentido la sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213.

Estimó probado que el aumento automático del 3% anual de los años 2002 a 2005 se le canceló al actor y como no hubo nueva negociación, la accionada sólo estaba obligada a reajustar el salario en ese porcentaje.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, “y que en su lugar se profiera una decisión ordenando el reconocimiento y pago de todas las pretensiones enunciadas”; con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada “por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del C.P.d.T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 01 del C.S.d.T., cuando era forzoso hacerlo”.

En la demostración aduce que el sentenciador “no aplicó el artículo 53 de la Constitución Política, el cual cobija el principio de la MOVILIDAD DE LOS SALARIOS de los trabajadores, sean estos oficiales o particulares y devenguen estos salarios por debajo del mínimo legal o superiores”; alude a las sentencias C–1433 de 2000, C–1064 de 2001, C–1017 de 2003 y C–931 de 2004 de la Corte Constitucional y señala como fuente del derecho alegado el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que de él se desprende que “todo empleado, sea oficial o particular, le asiste el derecho a que su salario sea incrementado anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior”.

Copia el referido artículo 53 y transcribe apartes de la sentencia T–345 de 2007 para indicar que el incremento anual de la asignación salarial, se desprende directamente de la Constitución y es...

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