Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42283 de 6 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552509518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42283 de 6 de Diciembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha06 Diciembre 2011
Número de expediente42283
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R



Referencia: Expediente No. 42283



Acta No. 41



Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra la sentencia de 7 de julio de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por A.I.V. contra la recurrente.



I-. ANTECEDENTES


En lo que concierne a los propósitos del recurso extraordinario, es menester señalar que el señor ALFREDO IBARRA VALENCIA, inició demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación convencional, con la inclusión de salarios y primas –de antigüedad y vacaciones- devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 48 y al anexo número 1, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, vigente para los años 2004-2008; el pago del retroactivo que resulte del reajuste, junto con los aumentos anuales causados entre el 19 de noviembre de 2005 y la fecha efectiva del pago, indexación y costas procesales.



El actor señaló que el 9 de marzo de 1999, EMCALI EICE ESP suscribió convención colectiva con SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000; el día 4 de mayo de 2004, se firmó una nueva convención colectiva para la vigencia 2004-2008, incorporándose a ella el Anexo 1° de la Convención Colectiva, con vigencia 1999-2000; el actor se vinculó a EMCALI EICE ESP desde el 18 de noviembre de 1985 hasta el 19 de noviembre de 2005; la demandada al expedir el acto administrativo No. 800-GA-1979 se le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 19 de noviembre de 2005; incluyéndosele como factores salariales sueldos, primas y horas extras; durante el último año de servicios, del 18 de noviembre de 2004 al 18 de noviembre de 2005, además de los valores comprendidos en el reconocimiento y pago de su pensión, recibió las primas de antigüedad y vacaciones siendo canceladas el 30 de noviembre de 2005; igualmente se le cancelaron con la liquidación de prestaciones sociales definitivas, las primas extras de diciembre proporcional y la primas de navidad proporcional, prestaciones que no fueron tenidas en cuenta como factores salariales al momento de liquidar su pensión de jubilación; señaló que con la inclusión de los factores salariales antes indicados se le hubiese reconocido una pensión de jubilación equivalente a $3.004.400.oo y no de $2.356.100.oo como efectivamente se le reconoció.


La pasiva en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual formuló como excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido e innominada.


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, profirió sentencia del 31 de marzo de 2009, mediante la cual condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor a partir del 19 de noviembre de 2005, en cuantía inicial de $461.197, y por la suma de $21.576.191 por concepto de retroactivo pensional hasta febrero 28 de 2009; igualmente condenó al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de marzo de 2009 incluida la mesada 13; ordenó que el valor de los reajustes adeudados indexados a partir del 19 de noviembre de 2005.




II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal que asume el proceso en virtud del recurso de apelación de la parte demandada, resuelve confirmar la decisión del a quo; analizados por esa S. los artículos 48, y 104 (Anexo I) de la Convención Colectiva señaló:


El plus del asunto debatido radica en la aplicabilidad o no al jubilado del artículo 48 que contiene el régimen de transición de la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores y que rige las relaciones de trabajo en el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, la que se allegó a los autos con el cumplimiento de las exigencias legales en la forma en que se puede ver a folios 33 y ss.


P. resulta la reproducción literal del precepto convencional para una mejor comprensión del problema a dilucidar:


ARTICULO 48. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:


A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999— 2000) conforme con el anexo No. 1. Jubilaciones.


B Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1 jubilaciones…”.


En el anexo 1 de dicho contrato colectivo se reprodujeron los artículo (sic) 98, 100, 101, 103 y 104 de la convención vigente entre 1999 y 2000 (fl. 67 Y ss), reglas estas que conforman el régimen de transición referido.


En lo que tiene que ver con el presente asunto es necesario reproducir el tenor literal del precitado artículo 104 de la última Convención el cual dice:


ARTÍCULO 104. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. EMCALI E.LC.E.-E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E- E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. Quien ingrese a laborar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a partir del de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en EMCALI E.IC.E. —E.S.P. (10) años o más, se jubilará con el setenta y cinco (75) %) del promedio. PARA GRAFO 1. EMCALI E.I.C.E. —E.S.P. ajustará las pensiones o mesadas a que esté obligada, a la cincuentena o centena superior. PARA GRÁFO 2. Ninguna pensión de jubilación o invalidez a que esté obligado EMCALI E.I.C.E –E.S.P. será inferior al salario mínimo convencional…”.


Encuentra el Tribunal que los preceptos trascritos se hallan redactados en claros términos tanto desde el punto de vista teleológico como gramatical. Si ello es así no le es lícito al aplicador del derecho desconocer su imperativo mandato. “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu” dice el artículo 27 del C.C. Desde luego que no se admite como axioma tal predicado por cuanto la tópica nos tiene demostrado casos en que a pesar de la claridad en la redacción de la ley ésta debe ser interpretada, pero éste no es el caso a examen por cuanto no solamente las reglas de la hermenéutica general nos conducen al reconocimiento del derecho demandado sino también los principios propios del derecho del trabajo contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política y entre los cuales cabe destacar para los efectos del subexamine, la “favorabilidad interpretativa” que impone al operador judicial acoger, entre las varias interpretaciones racionales de un texto, no el criterio que más le satisfaga intelectualmente sino el que más convenga a los intereses del trabajador -entiéndase jubilado-.


En tal sentido no comulga la Corporación con la hermenéutica bastante artificiosa que ha desarrollado la demandada con el fin de desconocer el claro derecho establecido convencionalmente.



1- Es claro que el objetivo del trascrito artículo 48 de la convención 2004 — 2008 fue el de establecer un régimen de transición para los trabajadores de la demandada que tenían contrato vigente el 1° de enero del primer año citado y, además, cumplan con los requisitos del contrato colectivo 1999 - 2000 para acceder a la jubilación entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

El beneficio que contiene el régimen que se calificó por las

partes de “exceptuado y especial” consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999-2000...

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