Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7067 de 10 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552509790

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7067 de 10 de Diciembre de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Fecha10 Diciembre 2003
Número de expediente7067
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003).


Ref: Expediente No. 7067


Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por PASCUAL DE J.L.R. frente a los bancos CAFETERO y POPULAR.



I. ANTECEDENTES


1. P. de J.L.R. convocó a juicio ordinario a los bancos Cafetero y Popular para que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios que le fueron causados con “la toma de posesión, que arbitrariamente y por las vías de hecho hicieron sus representantes” del predio rural denominado “La Laguna”, situado en el municipio de Sopetrán (Antioquia), estimados en las cantidades de $150’550.000.00, a título de daño emergente y $4’047.987.00 mensuales, por lucro cesante, o en las sumas superiores que se demostraran, actualizadas a la fecha de la sentencia, junto con los intereses comerciales de mora desde su liquidación hasta el pago efectivo.


En subsidio reclamó las mismas declaraciones y condenas, pero impuestas en proporciones del 72.24% y 27.76% a los bancos Cafetero y Popular, respectivamente, es decir, en los porcentajes de propiedad que cada una de las entidades tenía sobre el mencionado inmueble.


2. Los hechos en los que apoyó sus pretensiones son los que se compendian a continuación:


a. En el concordato preventivo potestativo adelantado por P. de Jesús L.R. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín se llegó a un acuerdo, en una de cuyas cláusulas aquél se obligó a transferir a dichos bancos la finca “La Laguna”, que debería entregarse materialmente en un término de 18 días contados a partir del 24 de agosto de 1993, fecha de celebración del concordato, quedando el deudor con la facultad de continuar por 6 meses con la explotación piscícola del bien.


b. De la dación en pago se excluyeron unos animales, esto es, los peces y sus canastas para manejo, puercos, patos, pavos, gansos y babillas; y el inmueble quedó gravado con servidumbre de acueducto a favor de otra propiedad de L.R., con derecho a toma y bombeo de 0.2 litros de agua por segundo, máximo 600 metros cúbicos mensuales.


c. En el predio dominante se encuentra un establecimiento comercial del actor, dedicado a la venta de jugos, frutas, comestibles y licor, matriculado como “Colfrutas”.


d. La propiedad del bien raíz materia de dación en pago quedaría en común y proindiviso para los bancos Cafetero y Popular, en proporciones del 72.24% y 27.76%, en su orden.


e. En el inmueble “La Laguna”, P. de J.L. Restrepo desplegaba una explotación piscícola de alta tecnología y eficiencia, con variedades de tilapia roja y plateada, al igual que de otras especies, contando al 26 de febrero de 1994 con 320 reproductores machos y hembras, distribuidos en 20 estanques, los cuales producían entre 90.000 y 100.000 alevinos mensuales, que debían ser evacuados oportunamente, so pena de ser devorados por los reproductores adultos; 50.000 alevinos en reversión - conversión en machos para engorde - ; dos canastas en el lago artificial con 2.500 machos reproductores cada una; una japa de 100 peces en experimento; aproximadamente 200.000 mojarras de variedad tilapia - rojas y plateadas - que se hallaban sueltas en el lago, alimentándose de porquinaza, desechos de fruta y plancton, programadas para ser sacadas a partir del 10 de febrero de 1994, cuando tendrían un peso aproximado individual de 150 gramos, sin vísceras ni escamas; 17 gansos; 150 patos de distintas razas; 2.800 babillas de diversos tamaños que habitaban una superficie cerrada de dos cuadras, con sobrada agua y alimentación.


f. Para cumplir lo pactado en el acuerdo concordatario, en la fecha señalada y en varias ocasiones posteriores, P. de J.L. Restrepo se allanó a la entrega material de “La Laguna”, la que fue eludida por los bancos con el propósito de evitar los gastos de su sostenimiento, en especial, los relativos a vigilancia, que deberían asumir en un 50%.


g. Los miles de peces no pudieron ser evacuados oportunamente del lago, pues para ello era necesaria la reducción transitoria del nivel de las aguas, y una insidiosa versión de los demandados ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - I., en el sentido de que el actor pretendía secarlo, produjo un requerimiento y conminación de parte de la dependencia estatal.

h. El 26 de febrero de 1994, los representantes de las entidades financieras, prevalidos de ilegales vías de hecho, irrumpieron en la finca “La Laguna” y tomaron posesión material de la misma; adicionalmente, expulsaron a los empleados de P. de J.L.R. encargados del sostenimiento del predio y la asistencia técnica y alimentaria de los animales, al paso que cortaron el servicio de agua al bien favorecido por la servidumbre, pese a que el 24 de febrero los mismos establecimientos habían comunicado al demandante las condiciones definitivas para la entrega del inmueble.


i. La actuación que se deja descrita, estuviese P. de Jesús L.R. o no en mora de cumplir con sus compromisos, amén de constituir un arbitrario abuso del derecho de tales bancos, le produjo pérdidas cuantiosas por daño emergente y lucro cesante.


j. Los elevados perjuicios sufridos por el demandante obedecen directamente al desapoderamiento y ocupación material de la finca por los bancos, aunados a los comportamientos antes anotados.


2. Los demandados dieron respuesta conjunta al libelo, en la que tras admitir algunos hechos y negar otros adujeron cómo, debido al reiterado incumplimiento del actor en la entrega del inmueble y ante su tácita permisión, entraron en posesión del bien, sin que hasta el momento aquél hubiera retirado la totalidad de los animales ni hecho las adecuaciones a que estaba obligado para ejercer la servidumbre estipulada, a la que los bancos no se han opuesto; añadieron que con el vencimiento del plazo convenido para que P. de J.L.R. administrara y mantuviera los animales cesó la obligación de autorizar su ingreso y el de su personal, y negaron la utilización de vías de hecho para tomar posesión del predio, pues, según consta en el acta respectiva, desde el 27 de enero de 1994 este acto fue aceptado por el administrador de la finca, quien incluso alojó a su homólogo - César Augusto O.S. - encargado por los bancos, hasta que el primero abandonó el lugar el 23 de febrero siguiente, dejando a este último como responsable exclusivo de la finca.


Seguidamente indicaron que, ante la solicitud de una prórroga para la evacuación de los animales, el 24 de febrero de 1994 enviaron una carta a P. de J.L.R. en la que precisaban las condiciones en que esta ampliación podría concederse, siempre que al día siguiente se suscribiera un documento de compromiso, misiva que éste no contestó, como tampoco se presentó a la elaboración y firma del acta allí requerida. En todo caso, puntualizaron que como ya se encontraban en posesión de “La Laguna”, la referida prórroga sólo era para continuar autorizando la administración de los animales, pues las babillas estaban, por disposición del I., al cuidado del mayordomo designado por los acreedores.


Por tanto, invocaron la excepción de contrato no cumplido, por la falta de entrega oportuna del inmueble, así como por la no evacuación dentro del término acordado de la totalidad de los animales, lo que constituía una grave carga para los demandados y había frustrado la posibilidad de venta del inmueble.


3. El Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán puso fin a la primera instancia con sentencia de 11 de agosto de 1997, en la que declaró la responsabilidad de los bancos por los perjuicios irrogados a P. de J.L.R., “por la pérdida de la producción de los peces en la finca La Laguna”, mas se abstuvo de imponer condena al pago de los mismos por no hallarlos probados, no sin antes desestimar la excepción de mérito formulada.


4. Recurrida esta decisión por ambas partes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia desató la apelación mediante providencia de 5 de diciembre de 1997, donde tras revocar la declaración de responsabilidad civil, la condenación en costas y la improsperidad de la excepción de contrato no cumplido, la confirmó en cuanto no condenó al pago de perjuicios por ausencia de prueba y, finalmente, absolvió a los demandados de todos los cargos planteados en su contra por el demandante, a quien impuso las costas.


II. EL FALLO DEL TRIBUNAL


1. Después de historiar el proceso, procedió el ad quem a determinar si concurren los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, en los términos del artículo 2341 del Código Civil, esto es, la culpa, el daño y el nexo causal entre uno y otro.


Luego de definir la culpa, precisó que el supuesto de hecho de las pretensiones se encuentra en el numeral 13 de la demanda, en el que se asevera que los representantes de los bancos demandados, “ilegalmente y acudiendo a las vías de hecho, se tomaron ‘por asalto’ la finca La Laguna, expulsaron a los empleados del Sr. L.R. encargados de la asistencia técnica y alimentaria de los numerosos animales allí localizados, y procedieron a cortar el servicio de agua de otro predio del demandante. ”


Para establecer la...

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