Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34852 de 25 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552509854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34852 de 25 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga
Fecha25 Mayo 2010
Número de expediente34852
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.34852

Acta No.17

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 31 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario que le promovió A.A.R.R..



Téngase a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN con TP.No.10.254 como apoderada judicial de la parte demandada recurrente conforme con el escrito que obra a folio 63 del cuaderno de la Corte.



ANTECEDENTES


Pretendió el actor que se condene a la demandada, a continuarle pagando la pensión convencional de invalidez en la cuantía que recibía antes de su exclusión de la nómina de pensionados, por seguir incapacitado en un 70%; pidió las mesadas atrasadas, con los reajustes, indexación e intereses moratorios.


Señaló que Foncolpuertos lo pensionó por invalidez en los términos del artículo 113 de la convención colectiva, según resolución 1188 del 27 de agosto de 1979, a partir del 6 de abril de ese año; luego de estar pensionado durante 23 años, y tener más de 70 de edad, le extinguió el derecho sin justificación alguna, el día 27 de marzo de 2003, mediante resolución 179 de dicha fecha, contra la que no cabía recurso alguno; la demandada previo a dicha determinación, había ordenado la revisión pertinente a través de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que conceptuó, por acta 24 de 2002, una pérdida de la capacidad laboral del 54.15%, la que realizó sin verificar la génesis de la enfermedad, ni la historia clínica.



Explicó que con posterioridad y con mejores elementos de juicio se le dictaminó por la misma Junta, otra incapacidad laboral del 70%, por acta 047 de 2003, “es decir que a la luz del articulo 38 y ss de la Ley 100 de 1993 y el Art. 113 de la C.C. de T.V., para los años de 1979 a 1980 del terminal Marítimo de Buenaventura sigue siendo mi mandante inválido le asiste todo el derecho a continuar percibiendo y disfrutando de su pensión de invalidez” ; agregó que la demandada con posterioridad al otorgamiento de la pensión en el año 1979, sólo tenía tres años para efectuar la revisión de dicha calificación, conforme con los artículos 113 a 115 de la convención de 1979 y el 222 del CST y que después de los 60 años, ella no se admitía porque la pensión de invalidez se transforma en jubilación o vejez, si la pérdida de capacidad laboral resulta inferior al 50%. Adujo que el artículo 113 de la convención de 1979 establece un porcentaje mínimo del 66%, para considerarse inválido y la Ley 100 de 1993, más del 50%.


Se opuso a la demanda, el C. General del Grupo Interno de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia, pues explicó que el derecho a la pensión se extinguió por medio de la resolución 179 del 27 de marzo de 2003, con base en el acta No. 024-2002 expedida por la junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca que conceptuó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante disminuyó a 54.15% de su capacidad laboral”, la que se encontraba en firme según comunicación del 21 de noviembre de 2002, expedida por el S. de esa Junta; a ello se ciñó la entidad demandada por su carácter obligatorio; aclaró que el segundo dictamen no se tuvo en cuenta porque “la junta carece de competencia para continuar conociendo la revisión de la invalidez, careciendo de legalidad para todos los efectos los posteriores dictámenes que se realicen. Por lo anterior, es claro, que si la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca profiere un segundo dictamen...

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