Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37113 de 2 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552510118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37113 de 2 de Noviembre de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / DESESTIMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha02 Noviembre 2011
Número de expediente37113
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


asación Nº 37113

Rafael Genaro Velásquez Noreña

Proceso n.º 37113






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 390




Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).




VISTOS



Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RAFAEL GENARO VELÁSQUEZ NOREÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de receptación agravada.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



1. Según los registros, en Bogotá, el 7 de noviembre de 2006, fue hurtado el rodante tipo campero, modelo 1977, marca F.L., motor número M46056, distinguido con las placas IBF-431, el cual luego fue ofrecido en venta por Belisario Ramírez Ortiz a RAFAEL GENARO VELÁSQUEZ NOREÑA, advirtiéndole de su “mala procedencia”, quien sin embargo lo adquirió, y empleó el motor y otras partes del mismo para acomodarlas a un vehículo semejante, siendo incautado tal automotor por agentes de la Policía Nacional el 10 de mayo de 2007 en la calle 8 con carrera 18-A de esta ciudad.


2. Por esos hechos, tras la judicialización de Ramírez Ortiz, el 14 de octubre de 2009, ante un juez con funciones de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, formuló imputación contra RAFAEL GENARO VELÁSQUEZ NOREÑA en calidad de autor del delito de receptación descrito en el artículo 447, inciso segundo de la Ley 599 de 2000, diligencia en la que puntualizó el funcionario investigador que para la época del suceso no había entrado en vigor la reforma dispuesta en la Ley 1142 (del 28 de julio) de 2007, y que por ello la sanción para el respectivo comportamiento oscilaba entre sesenta y cuatro (64) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, cargos que no fueron aceptados por el implicado1.


3. Con posterioridad, el 19 de enero de 2010, el instructor presentó acusación formal contra el imputado por la referida conducta punible2, y después de celebrar el 9 de junio de ese año el juicio oral y público, el 23 de septiembre siguiente el Juez Sexto Penal del Circuito de esta ciudad lo declaró autor penalmente responsable del delito endilgado, y en tal virtud le impuso el mínimo de las penas principales señaladas en el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, esto es, prisión de seis (6) años y multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes3.

4. Del anterior fallo apeló el defensor del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 8 de junio de 2011, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso de casación4, cuya demanda la Corte ajustó y fijó el 10 de octubre del corriente año, como fecha para la sustentación oral de la impugnación5.



DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN ORAL



5. En la audiencia prevista en el artículo 184, inciso final, de la Ley 906 de 2004, el censor no aportó argumentos nuevos a su inconformidad, sino que se remitió a las motivaciones hechas en el correspondiente escrito, en el que propuso dos cuestionamientos del siguiente alcance:


5.1. Con fundamento en la primera causal de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1), inicia denunciando la violación directa de la ley sustancial, habida cuenta que en la providencia objeto del disenso el Tribunal, al avalar la decisión de primera instancia, incurrió en indebida aplicación del artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, pues para la época en que se produjo el comportamiento reprochado o para aquélla en que fue descubierto por las autoridades, esa disposición no se hallaba en vigor, y la norma vinculante era el artículo 4 de la Ley 813 de 2003, que modificó el 447 de la Ley 599 de 2000, y estipulaba para entonces un marco punitivo favorable para el enjuiciado.

El demandante estima que el yerro fue grave por vulnerar el debido proceso, ya que su poderdante habría sido juzgado con base en una ley que no era preexistente a la conducta endilgada, y en tal virtud solicita casar el fallo recurrido para en su lugar anular la actuación desde la formulación de la imputación.


5.2. Al abrigo de la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-2), de manera subsidiaria alega que la sentencia fue emitida en un juicio irregular por carencia de una verdadera y efectiva defensa técnica de su prohijado, ya que el profesional del derecho que antes lo asistió no se percató de la equivocada invocación del artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, situación que de haber sido advertida por el abogado de entonces habría permitido plantear como estrategia aceptar los cargos formulados en la imputación en aras de obtener la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, o llegar un acuerdo con la Fiscalía.


Por lo anterior, reclama la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de la imputación.


6. A su turno, el Fiscal Delegado ante la Corte solicitó casar la providencia impugnada, pero en forma parcial, debido a que si bien es cierto, le asiste razón al defensor en cuanto a que los falladores de instancia al fijar las normas en que se subsumía la conducta delictiva atribuida incurrieron en un error del intelecto, dado que seleccionaron un precepto que no estaba vigente, la corrección de un dislate de ese género puede hacerla la Sala mediante un fallo de reemplazo en el que aplique la normatividad que corresponde, con la consecuencia punitiva inherente al mismo, respetando los criterios de dosificación considerados por el juzgador de primer grado.

Respecto del cargo subsidiario por nulidad, puntualizó que el actor no acreditó que sus predecesores hubiesen incurrido en asesoría equivocada o que no responda a los estándares constitucionales de la...

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