Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30129 de 11 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552510538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30129 de 11 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha11 Diciembre 2007
Número de expediente30129
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 30129

Acta No. 85

Bogotá, D. C., once ( 11) de diciembre de dos mil siete (2007).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso OMAR ANÍBAL VILLA ZAPATA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 17 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


Omar Aníbal Villa Zapata demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio aspira a la reliquidación de la cesantía definitiva, de sus intereses, y la sanción por mora de pagarlos, lo retenido, deducido o compensado sin autorización legal, la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva, la sanción por no hacerle practicar el examen médico de retiro ni haberle expedido el certificado de salud, la reliquidación de la indemnización convencional por la terminación unilateral e ilegal de su contrato de trabajo con la corrección monetaria, la pensión especial de jubilación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, los daños morales subjetivos, el reintegro de los intereses ilegalmente descontados por concepto de préstamos concedidos durante su vida laboral al servicio de la demandada, y las costas.


Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada entre el 25 de marzo de 1974 y el 15 de mayo de 1992, con salario promedio de $626.938,18 mensuales, en el cargo de Operador I en Chinchiná; que en la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones no se incluyeron como base los pagos que recibió como ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional, que son constitutivos de salarios; que en forma indebida e ilegal, y sin autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley; que la empresa le otorgó préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial; que dentro de su objeto social la demandada no tiene permitida la actividad de captar ahorros; que prevalida de su posición dominante lo indujo a la terminación de su contrato de trabajo; que por eso, y siguiendo las instrucciones del Superintendente General de la Fábrica de Café Liofilizado de Chinchiná, el 25 de mayo de 1992 compareció al despacho del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y bajo amenazas firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a la relación laboral, porque fue elaborada en formato de la empresa y nunca le fue mostrada; que era beneficiario de la contratación colectiva de trabajo; que recibió una suma conciliatoria de $16’340.927,oo pero le correspondían $39’977.777,oo, según la convención colectiva de trabajo; que la empleadora no le hizo practicar el examen médico de retiro; y que entre Federacafé y Almacafé existe unidad de empresa.


La demandada se opuso, aceptó algunos hechos y negó los demás. Invocó las excepciones de prescripción, pago y compensación y cosa juzgada.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2005, absolvió de las pretensiones e impuso las costas al actor.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem adujo que las pretensiones del demandante se sustentan en el cuestionamiento a la validez del acta de conciliación suscrita ante el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, en la que las partes plasmaron de común acuerdo dar por terminado el contrato de trabajo que las vinculó mediante el pago de una suma conciliatoria, declarándose mutuamente en paz y salvo, documental de la que transcribió un breve fragmento, y en la que también la empresa demandada funda la excepción de cosa juzgada.


Añadió que el funcionario judicial ante el cual se adelantó la diligencia de conciliación y se sometió a su aprobación dejó constancia de ese arreglo amigable, que hizo tránsito a cosa juzgada, luego de verificar que reunía los requisitos de fondo y forma para su aprobación, lo que implica su plena validez legal.


Explicó que no existe prueba alguna que demuestre vicios del consentimiento, porque el acta se suscribió con absoluta y plena libertad, y que la testimonial nada informa sobre lo contrario, porque se limita a despejar el manejo y captación de recursos del programa empresarial denominado Fondo Cinco.


Aseveró que respecto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador en el acta no aparece constancia alguna de que hubiese renunciado a algún derecho generado con ocasión del contrato de trabajo que lo vinculó con la empleadora, porque el advenimiento cordial se contrajo a su terminación por mutuo acuerdo y a zanjar cualquier diferencia sobre la ejecución y extinción de ese vínculo, lo que permite concluir que la conciliación es plenamente válida e inmodificable, con todos los efectos que con ella quisieron las partes.


Enfatizó que está demostrado que las pretensiones de la demanda corresponden exactamente con el objeto de advenimiento cordial de las partes, plasmado en la referida acta de conciliación en la que la empleadora funda la excepción de cosa juzgada, por lo que se debe acoger y declarar la existencia de ese medio exceptivo perentorio, porque lo contrario implicaría dar lugar a su ambigüedad lo que atentaría contra la estabilidad jurídica y la figura de la conciliación.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el apoderado del demandante y con él persigue que la Corte:


“...CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 17 DE MARZO DE 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.”



Asimismo pretende:



“De no declarar la nulidad solicita (sic), en su lugar revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente la pretensión subsidiaria Nº 4 de la demanda introductoria, que textualmente dice:


4.-PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL”.


“(La pretensión está dirigida a obtener el pago de los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobro de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO Y DE PRESTAMOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO).


“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 16 de mayo de 1992, en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses incausados por los PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, otorgados por la demandada, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104, 105, 106, 107, 108, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 constitucional.


“S. igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.”



Con esa finalidad propuso tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.


CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 1 y 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, y 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado.


Para la demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso, confuso y redundante alegato proscrito de la casación...

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