Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28376 de 30 de Junio de 2006
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Fecha | 30 Junio 2006 |
Número de expediente | 28376 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.I.N.
ACTA No. 43
RADICACIÓN No. 28376
Bogotá D.C., Treinta (30) de junio de dos mil seis (2006)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SINDULFO ARCE FLÓREZ, respecto de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 29 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
Solicitó el demandante que se le reintegrara al empleo de Pescador, oficio que desempeñó para la demandada durante más de 27 años y del cual fue despedido en momentos en que estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre el sindicato al cual pertenecía y la Universidad demandada. Pidió, consecuencialmente, que se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta la reinstalación en su cargo.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., a quien correspondió la primera instancia, en audiencia del 24 de marzo de 2004, ordenó el reintegro solicitado y el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social hasta el momento en que cesó el conflicto de trabajo, no empece la oposición de la demandada, cuyo vocero aceptó la relación laboral y sus extremos; pero adujo en su respuesta a la demanda que no existía válidamente ningún conflicto entre el Sindicato y la Universidad. Tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad mediante sentencia objeto del recurso.
Para absolver al centro de educación superior demandado el
Tribunal de S.M. tuvo en cuenta que al momento del despido, 6 de septiembre de 2001, el actor era afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad del M. (Sintraunimag), agremiación que en esa fecha subsistía no obstante la fusión que había hecho con el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (S.). Pero el Tribunal encontró que la Resolución mediante la cual se autorizó la absorción de Sintraunimag por parte de S., y la inscripción de la junta directiva seccional del M., sólo quedó en firme el 22 de octubre de 2001, cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ese entonces confirmó la Resolución 039 de 2000.
Concluye la Corporación de alzada que el pliego de peticiones con el que arrancó el conflicto colectivo de trabajo fue presentado en momentos (18 de diciembre de 2000 y 15 de agosto de 2001) en que aún no existía firmeza sobre la cancelación de la personería de Sintraunimag, por la señalada fusión. S., agrega, no estaba habilitada para representar a los trabajadores de Sintraunimag, por cuanto no existía firmeza del acto administrativo que ordenó le fuera cancelada la personería jurídica a Sintraunimag y, en consecuencia, no podían los agremiados de éste ser representados por S., razón para negar la calidad de aforado al demandante.
Lo interpuso el apoderado del actor y no fue replicado. Su alcance tiene como objetivo la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte confirme la decisión proferida por el Juzgado del conocimiento, pero reforme el ordinal primero del mismo, a fin de que el pago de salarios y prestaciones se haga hasta cuando se produzca la reinstalación en el empleo y no hasta la finalización del conflicto suscitado por el nuevo sindicato. Dos son los cargos que con tal fin formula contra la sentencia impugnada.
CARGO PRIMERO
Imputa la infracción directa de un copioso elenco normativo, por atribuirles el Tribunal un indebido alcance, principalmente a las reglas relativas a la cancelación de las inscripciones de los actos sindicales y no respetar el fuero circunstancial consagrado en la ley. Denuncia, así, por la vía directa la violación, entre otros, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 3º de la Ley 48 de 1968, en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1975, 1º a 3º, 26, 27, 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, 8, 9, 13, 18, 127, 140, 401, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
El censor anota que la errada reflexión del Tribunal parte de no entender que la fusión genera efectos ipso facto, desde que ella se apruebe por las asambleas sindicales y particularmente del “sindicato que absorve (sic)”. Soporta este aserto en la sentencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 1989, de la Sección Segunda, que transcribe parcialmente y que en síntesis sostiene que la fusión conlleva, desde cuando ella se aprueba, la pérdida de la personalidad jurídica de la organización sindical que se fusiona a otra, sin que sea necesaria la intervención del Ministerio de Trabajo (hoy de la Protección), ni la cancelación por parte de la autoridad judicial. Señala que el Ministerio no tiene entre sus facultades aprobar fusiones y sólo puede adelantar investigaciones y llevar un registro con el fin de mantener actualizado el censo sindical del país.
Dice que la explicación del Consejo de Estado es suficiente para casar la sentencia y termina con abundante cita jurisprudencial sobre el fuero circunstancial y sus efectos
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ante la ausencia de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto específico de la fusión de sindicatos, el recurrente apoya principalmente su acusación en la aludida decisión del Consejo de Estado. En ella, como en otras providencias dictadas por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, sobre el mismo punto y en el mismo sentido, se parte de una supuesta laguna del Código Sustantivo del Trabajo sobre el tema de la fusión de sindicatos.
Sin duda, esta figura jurídica carece de una reglamentación en tratándose de agremiaciones de...
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