Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26577 de 30 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552510606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26577 de 30 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Junio 2006
Número de expediente26577
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 26577

Acta No.43

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CLARA LUZ MEDINA DE REYES contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le promovió a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.


ANTECEDENTES


CLARA LUZ MEDINA DE REYES demandó su reintegro al mismo cargo, o a uno igual o de superior categoría, al que desempeñaba al momento de su desvinculación, acaecida el 23 de septiembre de 1999, como consecuencia de un despido colectivo; además, el pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro.

En subsidio de lo anterior, reclamó que se le paguen la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales que se le adeuden, así como la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, la indexación y las costas (folios 29 a 34).


Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el día 3 de agosto de 1998; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que fue despedida el 23 de septiembre de 1999, víctima de un despido colectivo, cuando ocupaba el cargo de Auxiliar Operativo y devengaba un salario promedio mensual de $512.719; que fue afiliada al Sindicato Sintraprevi y, por lo tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que fue despedida de manera unilateral, injusta e ilegal, junto con 221 compañeros de trabajo, número que excedía el 30% del total de trabajadores de la empresa; que dicho despido fue calificado como colectivo por el Ministerio de Trabajo mediante la resolución No. 2785 del 27 de diciembre de 2000; que la Corte Constitucional, en sentencia de tutela SU-998 del 2 de agosto de 2000, calificó como arbitrario e inconstitucional dicho despido masivo, ordenando el reintegro de “un buen número de trabajadores despedidos”, sin incluir dentro de ellos a la demandante, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones legales y fácticas de los así reintegrados; que agotó la vía gubernativa.


La entidad, al contestar la demanda (folios 38 a 41), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora y negó los demás. Adujo que el despido colectivo no opera para trabajadores oficiales; además que la resolución ministerial que calificó dicho despido fue demandada ante el Consejo de Estado por violación flagrante de la ley; señaló que la demandante fue despedida por decisión unilateral y sin justa causa, pero que le liquidó y pagó de manera completa y oportuna la indemnización convencional por despido. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, buena fe y compensación.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2003 (Folios 411 a 421), condenó a la sociedad a reintegrar a la demandante y a pagarle todos los salarios dejados de percibir, dado que declaró que no existió solución de continuidad en el contrato; declaró probada la excepción de compensación y condenó en costas a la demandada.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la providencia aquí impugnada, revocó la del juzgado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (folios 440 a 451).


En lo que interesa al recurso, el ad quem transcribió el numeral 5º del artículo 67 de 1990, con base en el cual “reclama la actora el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido colectivo…”. Anotó que La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo cual, “sus trabajadores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, son trabajadores oficiales”; y continuó: “como por regla general a las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo, en su parte de derecho individual, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos , , 491 y 492 del C.S.T., se colige que la protección establecida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que es parte integrante del Código Sustantivo de Trabajo, no le es aplicable a la demandante, pues cobija únicamente a los trabajadores del sector privado”. En apoyo de su argumentación, transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado de julio 25 de 1985, en la cual se analizó el contenido del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que dijo, no se varió con aquel artículo 67 de la Ley 50 de 1990. R. apartes de una sentencia de esta Sala del 23 de octubre de 2003, en la que se decidió un proceso contra la misma accionada, providencia que, a su vez, remite a la de radicación 19108 de enero 30 de 2003, en la que se dijo: “... a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrado antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales…”.


Concluyó: “Así, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se absolverá del reintegro demandado”.


Con respecto a las pretensiones subsidiarias, absolvió de ellas, al estimar que el demandante no indicó cuáles eran los hechos en que se sustentaban.


EL RECURSO DE CASACIÓN



Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta.


Mediante oficio radicado en la Corte el pasado 3 de marzo de 2006, el apoderado de la demandante acompañó copia de la sentencia del 24 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la que se niega la pretensión de nulidad de La Previsora S.A., sobre la resolución No. 2785 de diciembre 27 de 2000, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social declaró que la empresa demandada incurrió en despido colectivo.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia gravada y que, en sede de instancia, CONFIRME PARCIALMENTE la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá del 12 de septiembre de 2003, en el sentido de que se condene a la demandada a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro.


El recurrente formula cuatro cargos, oportunamente replicados, de los cuales la Sala resolverá, por razones metodológicas y de argumentación, inicialmente el primero, y a continuación los tres últimos en forma conjunta.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por haberse incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida:

de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, Artículo 52 de la Ley 489 de 1998; Artículos 1º, 11, 48, 49, 51 de la ley 6a de 1945; Artículos , 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; Artículos , 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos , , , , , , , l0, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos , 174, 175, 177, 197 del Código de Procedimiento Civil; Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos , , y 12 de la ley 153 de 1887 y Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 22 y 23”.


Los errores evidentes de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal, son:


1. Dar por demostrando (sic), sin estarlo, que el despido de la demandante se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la entidad demandada, cuando lo evidente es que en la carta de despido que obra a folios 119, 120 del cuaderno 1, no se menciona tal causal.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gobierno Nacional ordenó mediante acto administrativo la reestructuración administrativa de la entidad demandada, facultado para ello en la ley 489 de 1998, artículo 115, lo que originó el despido de la demandante, o lo que es lo mismo, presumió la existencia de una prueba.


3. Los anteriores errores protuberantes, condujeron a otro no menos graves (sic), como es el aplicar al caso presente el Artículo 40 del decreto-ley 2351 de 1965, derogado expresamente por el Artículo 67 de la ley 50 de 1990, al sostener que ésta última norma no es aplicable a los trabajadores oficiales.


4. Así mismo, esos errores más que evidentes, condujeron al Tribunal Superior de Bogotá, S.L., a usurpar competencia de la justicia contenciosa administrativa, al inaplicar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Misterio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social (Folios 7 al 17).


PRUEBAS MAL APRECIADAS:


1. Carta de despido (Folios 23 y 392 cuaderno 1).

2. Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 (Folios 7º al 17), en la cual la demandante figura en el numeral 44.

3. Interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de la demandada, fundamentalmente las respuestas a las preguntas 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª (Folios 63-64).

4. Sentencias de la Corte Constitucional SU-998 del 2000 (Folios 77 al 109 cuaderno 1) y T-326 de 2002 (Folios 134 al 165)

5. Autos del H. Consejo de Estado del 30 de agosto y 1º de noviembre de 2001 (Folios 242 a 259)”.


El recurrente manifestó su acuerdo con los aspectos fácticos referentes a la relación laboral y al modo como...

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