Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25134 de 31 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552510674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25134 de 31 de Enero de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente25134
Fecha31 Enero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 25134

Acta No. 08

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CESAR O.O., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2004, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES

JULIO CESAR O.O., demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, para que se le condenara al pago de la pensión de invalidez, incluidas las mesadas adicionales; los intereses moratorios a la luz de lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Pretensiones que fundó, en esencia, en que fue declarado invalido, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración el 21 de mayo de 2002; que el 18 de junio de la misma anualidad reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de invalidez por riesgo no profesional, la cual fue negada por medio de la Resolución No. 013144 del 25 de septiembre de 2002, por carecer “del requisito establecido en el Art. 39 de la Ley 100 de 1993 que exige un mínimo de 26 semanas cotizadas en el año anterior a la declaratoria de invalidez”; que cotizó 768 semanas durante toda su vida laboral, “de las cuales 495 de ellas, fueron cotizadas antes del primero (01) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que en tales condiciones “adquiere el derecho a la pensión de invalidez en virtud de lo preceptuado por el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 del ISS)”, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Política, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; y que agotó la vía gubernativa.


Al contestar el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y buena fe (folios 21 y 22 cuaderno 1).

Mediante fallo de 12 de abril de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y en consecuencia absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de todas las súplicas elevadas por el demandante y a éste le impuso costas.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó en todo el fallo de primera instancia, sin condena en costas.

Para confirmar la sentencia del juez de primer grado, el juez de la alzada luego de referirse a la Resolución No. 013144 del 25 de septiembre de 2002 (folio 6), mediante la cual el I.S.S. negó la pensión de invalidez solicitada por el actor y de determinar, con base en el dictamen pericial (folio 7), que éste sufrió una disminución en su capacidad laboral del 64.14% desde el 21 de mayo de 2002, asentó que “ realmente el demandante, en la forma manifestada por el ISS, no realizó cotización alguna para esos riesgos durante el año anterior a aquélla fecha, ya que la última cotización la realizó en el año de 1994 (folios 8 a 12), y la invalidez se estructuró en mayo de 2002, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ello nos llevará, entonces, a confirmar la decisión de primera instancia, pese a que el demandante, como ya se explicó, tenga en su haber una cotización de 768 semanas; porque en el caso, de acuerdo con el estudio efectuado por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003, no tiene aplicación la condición más beneficiosa; enunciada ésta por el apelante como soporte constitucional para que se le de plena efectividad al régimen de seguridad social que, según él, regula la situación fáctica del demandante en orden a lograr el acceso a la pensión de invalidez (Acuerdo 049 de 1990, artículo)” (folio 47 cuaderno 1).

A continuación transcribió apartes de dicha sentencia y refiriéndose a ella sostuvo que el estado de invalidez del demandante se determinó “cuando ya se encontraba vigente la ley en cita (100 de 1993), máxime cuando en la misma no se previó un régimen de transición con respecto a esta prestación, por lo que según ella, (folio 48 cuaderno 1).


Para finalizar concluyó aseverando que “se confirmará, en consecuencia la decisión con la cual se decidió la controversia, porque, aunque esta S. había atendido el estudio jurisprudencial hecho por la misma Corte Suprema de Justicia respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común con fundamento en las cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, así el estado de invalidez se hubiera estructurado dentro del gobierno de la ley 100 de 1993, hace necesario retomar el análisis hecho en el fallo de la referencia, alguno de cuyos apartes se han transcrito en acápites precedentes para decantar también el criterio jurídico que venía plasmado en las decisiones donde se trataba una materia jurídica igual a la que se contrae el caso; porque, según lo expresado en esa...

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