Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4434 de 18 de Abril de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552512562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4434 de 18 de Abril de 1995

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha18 Abril 1995
Número de expediente4434
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Expediente Nº 4434

Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá. Dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco. (18/04/1995)

Decídase el recurso de Casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario de M.E.B.R. frente a M.H..

I - ANTECEDENTES

1.- En la demanda pidió la actora la declaratoria de que a ella pertenece el dominio del Inmueble ubicado en la "Intendencia Especial de San Andrés y "providencia" paraje de San Luis, alindado y especificado como aparece allí, debiéndolo restituir el demandado junto con las cosas que se reputan inmuebles y los frutos correspondientes a su condición de poseedor de mala fe, y sin que tenga derecho' a las expensas necesarias según el artículo 965 del Código civil.

2 'La relación táctica que se trae en apoyo de tales aspiraciones, en esencia es como sigue:

“a. "Por medio de la escritura pública Nº 372 de Julio 16 de 1979, otorgada ante la Notaría Inicia del Círculo de San Andrés Isla, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de San Andrés Isla el día 27 de Julio de 1979, Turno 7976 # de matrícula' 450-000-1490 la señora M.N.B., dio en venta real y enajenación perpetuaba la señora M.E.B.R." el inmueble objeto del proceso.

“b. "Como consta en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados dé San Andrés Isla, la solvencia del Título antes expresado es perfecta; pues existe una tradición no interrumpida por más de veinte (20) años"- 0 sea que la vendedora negoció con justo título y la identificación del bien es cabal'-

c. El título mediante el cual adquirió la actora "conserva su vigencia", pues no ha sido, cancelado por ninguno de los medios que regulan la materia.

d.- La compradora autorizó a la vendedora, para que viviera en el inmueble hasta su muerte; pero posteriormente llegó un sobrino suyo "hace más de dos (2) años y se niega a entregar, quien creyéndose dueño, ha cercado el inmueble "y ha tratado de hacer mejoras a la casa dé habitación pero se le ha Impedido utilizando los medios policivos, Trátese de un poseedor de mala fe que está imposibilitado de haberlos ganado por prescripción.

3. Sobre la base del considerar que es poseedor regular y titular del derecho de propiedad; el demandado se opuso a las pretensiones; Adicionalmente expresó que La escritura pública Nº 372 de julio de 1979, es el título, que acreditara M.B.. Este título está impugnado por falsedad y estafa, mediante acción que cursa en el juzgado.de instrucción de la isla por cuanto la señora M.B. mediante 'maniobras engañosas, consiguió el dicho título de la señora M.N., haciéndola incurrir en error, sin tener en cuenta las condiciones de ancianidad (80 años) y consecuencialmente deficiente estado físico y mental para comprender el ilícito'

También agregó que, "El' Proceso, de Pertenencia efectuado sobre el bien en el año de 1989 nos está demostrando, cuan precario era el titulo No. 372", proceso que la demandante adelantó a espaldas suyas, y cuya sentencia; se adjuntó al libelo demandatorio de este proceso.

De manera que no se puede declarar el dominio en cabeza de la actora, por cuanto "El título no existe. Es falso... y jamás ha tenido la posesión, porque esta la ha ejercido el demandado desde "tiempo atrás".

Dijo excepcionar alegando "Inexistencia de la obligación – prescripción - caducidad, todo hecho que demuestre que la obligación nunca, ha existido".

'4.- La primera instancia se clausuró con la sentencia desestimatoria y en las pretensiones que profirió el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés isla el 6 de mayo de 1992, la que fue revocada por el Tribunal Superior de Cartagena en virtud de la apelación que interpuso la parte actora, disponiendo, en su lugar la reivindicación formulada, con denegación expresa a la impetrada condena en frutos.

5- La sentencia de segundo grado, como desde arriba se dejó dicho, se recurrió en casación por el demandado.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Puntualiza, luego de resumir el litigio, que las condiciones que dan paso a la acción reivindicatoria concurren en el sub lite, empezando por el derecho de dominio en la actora, probado aquí "con la prueba instrumental ad-solemnitaten, que lo es la escritura pública de adquisición número 372 de 16 de Julio de 1979; ella es contentiva de la venta que efectuó a favor de la demandante la señora M.N.B., quien a su vez había obtenido dominio por enajenación que, en virtud de un contrato de compraventa, efectuó el señor W.J.M.M..

A lo que dio en añadir:

Y, la vigencia del título de la actora, está demostrado con la copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria número 450-0001490, que obviamente comporta' el modo, o tradición de los diferentes actos referentes al inmueble, incluido el de compraventa que ampara a la señora M.E.B.R.

Documentos que gozan de la presunción de autenticidad su condición de públicos, la que no ha sido desvirtuada.

Pasó seguido, refiriéndose al ataque que a dicho 'título lanzó el demandado quien dijo que había existido dolo y de la compradora e incapacidad de la vendedora, expresó, que no fue demostrado y ni siquiera entró al "terreno de lo probable", por lo que tal gestión defensiva, "no puede ser atendida, y por "tanto no puede prosperar, la excepción que anti técnicamente se denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION.

Aquí creyó oportuno precisar la situación jurídica que adviene como secuela de haber adelantado luego la misma compradora un proceso de pertenencia sobre el mismo bien, indicando de entrada que ello no significa que M.E. no fue la propietaria desde aquel acto escriturario, registrado, pues éste "no aparece que hubiere sido 'invalidado, anulado o cancelado, por una convención de las partes negociantes o por una declaración judicial; de tal manera que aun cuando ese, haga abstracción de la sentencia de pertenencia, la propiedad continua siendo de la actora"

Razonamiento que lo llevó a concluir:

"Luego es indubitable, que el dominio de la pretensa reivindicante se remonta a la época pretérita del contrato de compraventa y no a la declaración de pertenencia registrada, que según la prescribiente, adelantó para sanear el título de cualquier vicio frente a la entonces Intendencia"

Prosiguiendo en el examen de los requisitos de la pretensión, tampoco halló 'objeción a los que dicen relación con la identidad del objeto de la reivindicación ni con la posesión en el demandado. Respecto a este último, tras analizar los diversos medios probativos que le dan certeza sobare el...

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