Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42016 de 25 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552512654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42016 de 25 de Octubre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha25 Octubre 2011
Número de expediente42016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



Referencia: Expediente No. 42016



Acta No. 36



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).




Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA DORA LÓPEZ DE OQUENDO contra la sentencia de 8 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I.- ANTECEDENTES.-


1.- La citada ciudadana demandó al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de agosto de 2005, en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido J. de D.G.C., más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de éstos la indexación de la deuda.

Como apoyo de su pedimento indicó que convivió con el causante por más de 7 años anteriores al fallecimiento y hasta el día de la muerte; no procrearon hijos. Su compañero falleció el 7 de agosto de 2005, siendo cotizante activo del Instituto demandado. El seguro social mediante resolución N° 001154 de 26 de enero de 2007, le negó la prestación con apoyo en normas que no son las aplicables al caso.

2.- El Instituto contestó el libelo; admitió que negó la prestación porque no se cumplen las exigencias legales y frente a los demás hechos manifestó la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones por carecer de prueba real y jurídica. Adujo en su defensa que “al no tener una prueba real y contundente para lo que se pide, no existe ninguna causa legal o jurídica para su aceptación”. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación demandada.

3.- Mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Medellín al conocer en virtud de la apelación de la parte demandante, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que J. de D.G.C. falleció el 7 de agosto de 2005, que tenía una densidad de cotizaciones en toda su vida laboral de 575 semanas, y que la negativa de la prestación obedeció a que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que no satisfizo la totalidad de sus exigencias, “pues si bien cumplía con la fidelidad 28,57%, no ocurrió lo mismo con la densidad de semanas exigidas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, esto es 50 semanas, pues el causante sólo contaba con 31 semanas según resolución ya citada, lo cual se tendrá por cierto por no ser punto de discusión”.


Agregó que “Vista la petición del recurrente es necesario precisar que de pretenderse el principio de condición más beneficiosa en este asunto, deberíamos acudir la ley 100 de 1993, que es la legislación inmediatamente anterior y en manera alguna al decreto 758 de 1990, pues no puede entenderse este principio como que cualquier legislación más beneficiosa, le es aplicable al actor, pues se repite, debe ser la inmediatamente anterior”.


Luego aseveró “En el caso sub lite, en insuceso ocurrió el 7 de agosto de 2008 (sic), para estos momentos, estaba vigente la ley 797 de 2003 parcialmente y la ley 860 de 2003, la primera reformó las condiciones para esta clase de prestaciones disponiendo en su artículo 12 que adquiría el derecho si el afiliado fallecido, tenía cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores, y una fidelidad al sistema del 20%. El primer requisito no lo cumplió el señor J. de D.G.C..


Dada la certeza jurídica que debe existir en estos casos, conforme el principio de la legalidad, se debe observar la ley 797 que cambió la densidad de semanas para otorgar la prestación que en la demanda se pide, y no puede pretender la accionante que se retrotraiga el tiempo hasta encontrar la norma que se ajuste a las condiciones de cotización de los afiliados al régimen, en este caso del causante, olvidando que la ley laboral rige hacia el futuro y excepcionalmente de manera ultraactiva”.


Citó después en apoyo de sus argumentos la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2008, rad. N° 30064.


Finalmente añadió: “Ahora bien, en el hipotético caso de que se pudiere aplicar la ley 100 de 1993, tampoco habría lugar a conceder prestación alguna, por cuanto no se configuran los presupuestos enunciados en la misma, toda vez que el fallecido no tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al deceso”.


III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.


Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, pide la revocatoria del fallo del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal fin formula dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- La sentencia viola por vía directa “por interpretación errónea los Artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1.990; los Artículos 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1889 de 1994; y los de medio, Artículos 175, 177, 179, 195, 200, 201, 212, 217, 228, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 51, 54, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los Artículos 13, 29, 43, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia.”


En el desarrollo sostiene el censor después de transcribir los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, que el causante cotizó para pensiones 575 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 300 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, suficientes para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de la citada normatividad contra la cual se rebeló el Juzgador.


Asevera que el...

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