Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30141 de 10 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552512794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30141 de 10 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha10 Mayo 2007
Número de expediente30141
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ



Radicación No. 30141

Acta No. 37



Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2006, por la Sala Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que a la entidad recurrente le adelanta MARIA EMMA DUQUE DE B..


I. ANTECEDENTES



La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le reconociera y pagara a su favor la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge LUIS EDUARDO B. GAVIRIA, a partir del mes de enero de 1999, junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, más las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que su esposo Luís Eduardo B. Gaviria, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador dependiente, para los diferentes riesgos; que mediante la resolución No. 02900 del 8 de julio de 1991 del ISS, le fue reconocida la pensión de vejez a tal asegurado, desde el 12 de febrero del mismo año; que dicho señor falleció el 7 de enero de 1999; que en su condición de cónyuge supérstite solicitó al ente demandado la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la resolución No. 09010 del 10 de julio de 1999; que el motivo que invocó la entidad de seguridad social, para no acceder a lo peticionado, consistió en que para la data de la muerte, los esposos B. DUQUE no convivían, lo que no resulta ser cierto porque después de que el causante se pensionó, si bien se trasladó a trabajar a una finca de propiedad de toda la familia al Municipio de Trujillo (Valle), con frecuencia venía a visitarla a ella y a sus hijos, y en las épocas de vacaciones compartía con todos ellos; que durante la existencia de la sociedad conyugal que se mantuvo vigente, el finado siempre veló por el sostenimiento de su familia integrada por su esposa e hijos; que la circunstancia de laborar el difunto afiliado en un sitio diferente al de la residencia de su familia, no es dable considerarla como no convivencia, y por ende le asiste el derecho a disfrutar de la pensión implorada; y que para el momento del deceso el monto de la pensión de vejez ascendía a la suma mensual de $320.000,oo.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El ente convocado al proceso se opuso a las pretensiones de la accionante, alegando en su favor que ésta no reunía el requisito de la convivencia para el momento del fallecimiento del afiliado. En cuanto a los hechos, sólo aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al asegurado fallecido, y respecto de los demás manifestó que debían probarse o no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Como fundamentos y razones de su defensa arguyó que “El Departamento de Investigaciones y Verificaciones de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, apoyados en las facultades otorgadas por el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, realizó una verificación y constatación de hechos acerca de la convivencia de la señora María Emma Duque de B. … respecto al causante LUIS EDUARDO B. GAVIRIA”, estableciéndose que éstos no convivían para la fecha de la muerte, dado que el afiliado “desde hacía varios años, se encontraba viviendo bajo el mismo techo con su madre y dos hijos en el Valle del C.”, y por ende no cumplía con el presupuesto del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció del proceso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quién a través de la sentencia calendada 22 de noviembre de 2005, condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado L.E.B.G., a partir del 7 de enero de 1999, en cuantía no inferior al salario mínimo legal de los respectivos años, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, declaró que no prosperan las excepciones formuladas, las cuales quedaron resueltas implícita y explícitamente, e impuso las costas al accionado en un 100%.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Apeló el ISS y el T.unal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2006, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


El J. Colegiado fundó textualmente su decisión en los siguientes razonamientos:


(....) En todas y cada una de las decisiones tomadas por el ISS con respecto a la pensión de sobrevivientes se hace referencia a la investigación administrativa que adelantó para poder reconstruir las condiciones dentro de las cuales se dio la convivencia de la pareja B.D. (Folios 28, 18 a 56).


Dicha investigación se basó de manera esencial en la demanda de alimentos que la Sra. M.E.D. adelantó para obtener del pensionado la asistencia económica que le era menester. La acción en referencia se entabló en 1996. El fallo judicial no hizo parte integrante de esa investigación; parece, sí, con la prueba testimonial arrimada en el transcurso de la etapa probatoria del proceso, que las partes hubieran llegado a un acuerdo al respecto (Folios 81 Vto.).


El pensionado falleció el 7 de enero de 1999. Se probó, no obstante, que entre 1997 y 1999 la pareja B.D. siempre conservó el vínculo matrimonial y que entre ellos no hubo ningún hecho que diera pie a la disolución de ese nexo. El pensionado simplemente residía con dos de sus hijos en el Valle del C. por motivos laborales (explotaba económicamente una finca de su familia materna), pero ello no fue impedimento para que se dejaran de visitar de manera recíproca.


En conclusión, del hecho de que el Sr. L.E.B.G. hubiera tenido que desplazarse a otra ciudad para atender otros frentes, no puede tildarse como una separación o una falta de convivencia permanente como lo entiende el ISS en la resolución mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Folios 60 a 62).


De la investigación adelantada por el ISS se infiere la existencia de un que la propia pareja delimitó. En consecuencia, ningún ente -ni siquiera el Estado- se encuentra facultado para cuestionarlo y restarle efectos legales. El proyecto de vida trazado por aquellos en esas condiciones se prolongó en el tiempo en forma constante, perseverante y estable. En la pareja B.D. hubo cohabitación sexual (procrearon varios hijos); hubo fidelidad y respeto - a ninguno de los miembros de la pareja se le conoció otra. y compromiso afectivo y económico, atendió su subsistencia económica y aseguró su futuro). Luego,


C.C., Sent. T - 543 del 23 de noviembre de 1995.


La cohabitación locativa no hace el vínculo; éste lazo puede ser administrado por la pareja de manera autónoma, de acuerdo, eso sí, con los principios que regulan los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos que la componen. En el asunto que ocupa la atención de la Sala -según la reconstrucción histórica que se hizo en la investigación administrativa- ese lazo no se presenta como fortuito, ocasional o efímero. Al contrario, se da como durable e indestructible.


Estamos, por tanto, en concordancia con las inferencias que permite la prueba traída al proceso, ante un nuevo concepto de familia, que puede repugnar con el que otrora se tenía de la misma, pero que ello no implica desconocer la fuerza que tiene la nueva concepción de cohabitación.


, Corte Suprema de Justicia - Sala Civil - Expediente 6721, 12 de diciembre de 2001- Salvamento de voto.


Se confirmará, en consecuencia, la decisión con la cual finalizó la primera instancia. El techo -como elemento imprescindible para que pueda hablarse de convivencia- supera el espacio físico en la realidad actual. No son cuatro paredes lo que le otorga entidad legal a este elemento. El núcleo esencial de la radica en el vínculo de amor, afecto, fidelidad y responsabilidad que permanece en el tiempo.


En el asunto que ocupa la atención de la Sala existió un nexo rodeado de aquellos intangibles, los que se fueron materializando en los hijos. la existencia de éstos llevó a la pareja a sin perder su estabilidad y permanencia. Por razones de tipo filial quedó relegada a un segundo plano para darle cabida a un vínculo expresivo, sensible y claramente determinante de la existencia de una familia como lo pregonó la prueba testimonial que se incorporo en la etapa probatoria del presente proceso”.


V. RECURSO DE CASACION



Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que se CASE la sentencia del T.unal, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión de primer grado, para en su lugar absolverlo de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.


Con ese propósito formuló tres cargos que no fueron replicados, que aunque están dirigidos los dos primeros por la vía directa y el tercero por la senda de los hechos, se decidirán conjuntamente, habida cuenta que persiguen idéntico fin, cuál es que a la demandante no le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, y la solución que a ellos corresponda vendría a ser la misma.



VI. PRIMER CARGO



Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa del artículo 47 del mismo ordenamiento legal.


Para la demostración del cargo, el censor efectuó el siguiente planteamiento:


(….) No se discute que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla como beneficiario la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite; pero esto no significa que resulte legal desconocer que...

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